REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (24) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.

195° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES:
HAMAD ALBOUNAY y SOUHELA DARWICH DE ALBOUNAY
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos HAMAD ALBOUNAY y SOUHELA DARWICH DE ALBOUNAY, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.286.631 y V-20.723.312, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de Abogado y de este domicilio; ante usted respetuosamente acudimos para exponer y solicitar:
En fecha 22 de Febrero de 1995, contrajimos matrimonio civil, de conformidad con la establecido en el Código Civil vigente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 01 de los Libros respectivos llevados en esa oficina, y la cual acompañamos marcada con letra “A”. Ahora bien, ciudadano Juez, el domicilio conyugal lo fijamos en el Poblado de Apurito del Municipio Achaguas, del Estado Apure, donde habitamos ininterrumpidamente en el mes de Septiembre del año 1999, cuando nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemple el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el mes de Septiembre del año 1999 hasta la presente fecha, es decir siete (07) años. Por todas las rezones expuestas anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une. En el tiempo que duró nuestra unión conyugal procreamos dos (2) hijos, el primero YASAN ALBOUNAY DARWICH nacido el 8-11-1994, según consta en acta de nacimiento N° 24 de fecha 11-91. 2006, el segundo ALBOUNAY DARWICH LUCEIMA, nacido el 08-01-1997, según consta en partida de nacimiento N° 244 de fecha 07-11-1997 y las cuales acompañamos marcadas con las letras B y C.
Los niños habidos en el matrimonio quedan hasta cumplir la mayoría de edad bajo la guarda y custodia de su padre. Así mismo velará por otros gastos necesarios de los menores, tales como: vestido, asistencia medica, estudios, etc. En cuanto a régimen de visita, vacaciones, paseos la madre podrá ver a sus hijos y llevarlos con ella, cuando así lo quiera de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus menores hijos.
En cuanto a bienes por liquidar no adquirimos ninguna clase de bienes.
En fecha 19 de Enero de 2006, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos HAMAD ALBOUNAY y SOUHELA DARWICH DE ALBOUNAY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.286.631 y V-20.723.312.-
En fecha 25 de Enero de 2006, fue notificada la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 15 de Febrero de 2006, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual emite opinión favorable en relación a la presente solicitud de Divorcio. Se agregó a los autos.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-


TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos HAMAD ALBOUNAY y SOUHELA DARWICH DE ALBOUNAY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.286.631 y V-20.723.312, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La Patria Potestad de los niños HNOS. ALBOUNAY DARWICH, YASAN y LUCEIMA será ejercida por ambos padres, y la Guarda la tendrá el padre HAMAD ALBOUNAY, quien velará por todos sus gastos necesarios.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, la madre podrá ver a sus hijos y llevarlos con ella, cuando así lo quiera, de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus menores hijos.
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes. Y así se decide.- Líbrese lo conducente.- Asimismo el Tribunal acuerda que la Obligación Alimentaria acordada, sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 20%, anualmente. Y así se decide.
Liquídese la sociedad conyugal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos mil Seis (2.006). 195 de la Independencia y l46 de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,

Abg. Ramón Rivas Loreto

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. Ramón Rivas Loreto
Exp. N° 12678
CJU/alba.-