REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (24) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.

195° y 147°

SENTENCIA DE DIVORCIO



SOLICITANTES: CARMEN MARGARITA JAUREZ MOTA y GREGORIO ANTONIO PRIETO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.488.671 y V-13.937.683. Asistidos por la Abogada en ejercicio AURORA GUEVARA MARCHENA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.100.
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos CARMEN MARGARITA JAUREZ MOTA y GREGORIO ANTONIO PRIETO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.488.671 y V-13.937.683. Asistidos por la Abogada en ejercicio AURORA GUEVARA MARCHENA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.100, ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer y solicitar.
El fecha 29 de Enero del año 1994, contrajimos matrimonio civil, ante el Tribunal Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”.
Una vez contraído matrimonio nos residenciamos en la población de Mantecal, Municipio Muñoz Estado Apure, y así, transcurrió nuestra vida conyugal de manera normal y en sana paz el primer año, pero finales del año 1995, se rompió esta paz conyugal, surgiendo desaveniencias entre mi referido esposo y yo, deteriorándose nuestro matrimonio en forma tal que fue imposible seguir unidos, sin relación de ninguna índole, alejada de toda clase de convivencia, vale decir una separación de hecho que se ha prolongado hasta la presente fecha, el cual ha sido imposible nuestra reconciliación por lo que hemos estado separado de hecho, confrontando una situación inestable, irregular, no siendo posible la vida marital; abandonándose con ello a los mas elementales deberes que consagran al matrimonio como es la cohabitación conyugal, socorro mutuo y vida plena en común. Durante la unión conyugal procreamos una (01) hija de nombre MARICRUZ ANBEL PRIETO JUAREZ menor de edad, según se evidencia de partida de nacimiento que anexo marcada con la letra “B”; y en dicho matrimonio no se adquirieron bienes de fortuna alguna que de lugar a repartición patrimonial. Es por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez y conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente que ante usted ocurrimos para solicitar se disuelva el vinculo conyugal que nos une; dadas las circunstancia de haber permanecido separados por mas de cinco (05) años.
En lo que respecta a nuestra hija menor MARICRUZ ANABEL PRIETO JAUREZ queda bajo la Guarda y Custodia de la madre CARMEN MARGARITA JUAREZ MOTA, hasta cumplir la mayoría de edad, acordando, en cuanto al régimen de visitas por parte de su padre las veces que lo desee. En lo que respecta a la prestación de la Obligación Alimentaria, los cónyuges acordaron que el padre aportara SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, más un aporte extra en el mes de Septiembre y Diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), así como otras obligaciones propias inherentes a los padres.-
En fecha 24 de Enero de 2006, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos CARMEN MARGARITA JAUREZ MOTA y GREGORIO ANTONIO PRIETO.
En fecha 01 de Febrero del 2005, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.
En fecha 25 de Febrero del 2006, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien observó que los solicitantes no indicaron la fecha exacta de la ruptura del presente divorcio.
En fecha 21 de Febrero del 2006, mediante auto se acordó instar a las partes para indiquen la fecha de la ruptura de la presente solicitud.
En fecha 17 de Febrero del 2006, mediante diligencia comparecen las partes indicando la fecha de su ruptura y no hubo reconciliación.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: CARMEN MARGARITA JAUREZ MOTA y GREGORIO ANTONIO PRIETO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.937.683 V-12.488.671, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Tribunal del Municipio Mantecal, Distrito Muñoz de la Circunscripción Judicial, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda y Custodia de la niña MARICRUZ ANABEL PRIETO JUAREZ, la ejerce la madre ciudadana CARMEN MARGARITA JUAREZ MOTA, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE. La Patria Potestad será compartida por ambos padres.-
TERCERA: En relación a la Obligación Alimentaría el padre le pasa la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000, oo) mensuales, más aportes extras en el mes de Septiembre y Diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), así como otras obligaciones propias inherentes a los padre, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE. - Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 195 de la Independencia y l47 de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,


Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 12714 CJU/RARL/miglays.-