REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTISIETE (27) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)
SALA DE JUICIO N° 02.-
195° y 147º
Vista la solicitud de Única y Universal Heredera, suscrita por el Abg. JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Segundo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo la niña YELIOSCAR DEL VALLE HERRERA ARGUERLLO de Seis años (06) de edad, representada por la ciudadana SARA YUNNIS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros. V- 2.478.225,en su condición de abuela materna quien es heredera de la de cujus YELITZA MARIA ARGUELLO MORALES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.758.799, La cual solicitan se les declare, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de la ciudadana antes mencionada quien falleció el día 12-12-2.005, Ab-Intestato en el Municipio San Fernando del Estado Apure. En fecha 13 de Marzo del 2.006, se admite cuanto lugar en derecho dicha solicitud ordenando Librar cartel de notificación y notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico. En fecha 14-03-06, comparece la ciudadana MORALES DE ARGUELLO SARA JUNYS, solicitando sea entregado Cartel de Notificación a fines de ser publicado en Diario de la localidad. En fecha 15-03-06, comparece SARA JUNNYS MORALES, debidamente asistida por el Defensor Publico Abg. JESUS HERNANDEZ, consignado ejemplar del diario en la cual fue publicado Cartel de Notificación de la presente solicitud. En fecha 20-03-06, se dejo constancia que no compareció persona que tenga interesé en la presente causa. En fecha 23.03.06, consigno alguacil de este Tribunal boleta conferida para notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público. En fecha 22-03-06, fueron oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: VILLANUEVA NOHELIA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.777.466 y ARGUELLO MORALES KARINA TIBISAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.596, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían a la De-Cujus YELITZA MARIA ARGUERLLO MORALES, siendo su “UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA”, finalmente y por cuanto de estas actuaciones solo aparece como “UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA” a la niña YELIOSCAR DEL VALLE HERRERA ARGUELLO , de seis (06) años de edad, en su condición de coheredera de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en folio 03 de la presente actuaciones demuestra que la niña es hija de la De-Cujus. Por lo que se encuentra demostrado la filiación materna de la solicitante Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su Sala de Juicio N° 2 y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la niña YELIOSCAR DEL VALLE HERRERA ARGUELLO, de seis (06) años de edad, Para que reclamen en su condición de “UNICA UNIVERRSAL HEREREDA ”, de la De-Cujus MARIA YELITZA ARGUELLO MORALES, su derecho y acciones que pudiera corresponderle con el derecho de hija de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada, Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos mil Seis (2.006). 195º de la Independencia y l47º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 600.-
CJU/RARL/Miriam.-
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