REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, VEINTIOCHO (28) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)
SALA DE JUICIO N° 02
195° y 147°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: ABG. JESUS HERNANDEZ, Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo a los Hnos. ARRIECHE PADILLA, SERGIO MANUEL, YENDERBER SERGIO, DAMARIS SERYIMAR y MANUEL EMILIO.-
Demandando: SERGIO RAMON ARRIECHE PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.582.756.-
Beneficiario: HNOS. ARRIECHE PADILLA, SERGIO MANUEL, YENDERBER SERGIO, DAMARIS SERYIMAR y MANUEL EMILIO.-
Acción: “Solicitud por Aumento de Obligación Alimentaria”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 23 de Noviembre del 2.005, formula demanda por Aumento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el Abogado JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los HNOS. ARRIECHE PADILLA, SERGIO MANUEL, YENDERBER, SERGIO DAMARIS, DAMARIS SERYIMAR y MANUEL EMILIO de Trece (13), Doce (12) Diez (10) y cuatro (04) años de edad, representados legalmente por su madre la ciudadana YOMAIRA NACARITH PADILLA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.979.319, contra el ciudadano SERGIO RAMON ARRIECHE PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-7.582.756, en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales.-
En fecha 25 de Noviembre del 2.005, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Cítese al ciudadano SERGIO ARRIECHE PACHECO, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
En fecha 02 de Diciembre del 2005, consignó el Alguacil de este Despacho HECTOR ACOSTA, Boleta de Citación donde fue Notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 13 de Diciembre 2005, consignó el Alguacil de este Despacho HECTOR ACOSTA, Boleta de Citación donde fue citado personalmente el ciudadano SERGIO RAMON ARRIECHI PÀCHECO.-
Mediante acta de fecha 19 de Diciembre 2005, se dejó constancia que no se realizo acto conciliatorio en la presente solicitud de aumento de Obligación Alimentaria.-
Mediante acta de fecha 19- de Diciembre del 2.005, se deja constancia que no compareció el ciudadano SERGIO RAMON ARRIECHI PACHECO, a dar contestación a ala Demanda instaurada en su contra.-
En fecha 17 de Enero del 2006, se deja constancia que ha vencido lapso de pruebas y en consecuencia se declara visto para sentencia en el presente juicio.-
En fecha 23-01-06, se recibió opinión de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, la cual dio su opinión favorable al presente juicio.-
SEGUNDA PARTE
M O T I V A
La presente Demanda por Revisión de Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada por el Abogado JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los HNOS. ARRIECHE PADILLA, SERGIO MANUEL, YENDERBER SERGIO, DAMARIS SERYIMAR y MANUEL EMILIO, representados legalmente por su madre la ciudadana YOMAIRA NACARITH PADILLA CASTILLO, contra el ciudadano SERGIO RAMON ARRIECHI PADILLA, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,oo) mensuales, a mas los aportes extras en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en Septiembre y Diciembre y un 50% de los gastos de útiles escolares, vestido y medicina.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subáis-te aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre los Hnos. ARRIECHE PADILLA y el Demandado SERGIO RAMON ARRIECHE PACHECO, según documentos insertados en los folios 03 y 06 del presente expediente, este Tribunal declara procedente la presente solicitud.-
Que el accionado fue debidamente citado para el acto de descargo, no habiendo comparecido a la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio (15), por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alego ni demostró con relación a otras cargas familiares.- Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaría en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales; mas los aportes extras por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) cono Bono Vacacional y Bonificación de Fin de para cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos. durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, con depósito directo en cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes que a los efectos aperturar la medre a favor de las citadas que nos ocupa ordenándose aperturar en esta misma fecha. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Revisión de Aumento de Obligación Alimentaria, formulada por el Abogado JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los Hnos. ARRIECHE PADILLA, SERGIO MANUEL, YENDERBER SERGIO, DAMARIS SERYIMAR y MANUEL EMILIO, representados legalmente por su madre la ciudadana YOMAIRA NACARITH PADILLA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.979.319, contra el ciudadano SERGIO RAMON ARRIECHE PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-7.582.756.-
SEGUNDO: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales; que debe cumplir el ciudadano SERGIO RAMON ARRIECHE PACHECO, a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) como Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos sujetos a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sumas estas que serán depositadas en cuenta de ahorros, ordenada aperturar en esta misma fecha, a favor de los referidos hermanos.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se Autoriza a la madre ciudadana YOMAIRA NACARITH PADILLA CASTILLO, a los fines de aperturar cuenta de ahorros en el Banco BANFOANDES, a favor de los Hnos. ARRIECHE PACHECO.- Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.-
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. Nº 12.500.-
CJU/RARL/Miriam.-
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