REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (28) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.
195° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES:
YOJANS DE JESUS SOLER y YORAXI FAIHDE EL MOUSPER AL MESBER
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos YOJANS DE JESUS SOLER y YORAXI FAIHDE EL MOUSPER AL MESBER , Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.579.811 y V-13.650.558, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de Abogado y de este domicilio; ante usted respetuosamente acudimos para exponer y solicitar:
Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 23-04-97, tal como se evidencia del Acta N° 85 que marcada con la letra “A” consignamos en copia certificada. De nuestra unión procreamos un (1) hijo, a saber: YOJANS DE JESÚS SOLER EL MOUSPER, nacido el 28-04-1997, según costa en Acta de Nacimiento que agregamos marcada con la letra B; nuestro ultimo domicilio conyugal está ubicado en la calle Muñoz, entre Avenidas 24 de Julio y Libertador (Boulevard). Nuestra vida conyugal, en sus primeros años se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, sin embargo en forma inesperada se suscitaron ciertas desavenencias que hicieron imposible nuestra vida en común, por lo que en el mes de Enero del año 2.000 tomamos la decisión de mutuo acuerdo de separarnos de hecho, lo cual se ha mantenido hasta la presente fecha. Durante el transcurso de nuestra separación, de mutuo y común acuerdo hemos ejercido entre los dos la Patria Potestad, la Guarda ha sido ejercida por la madre mientras que el padre ha gozado de un régimen de visitas amplio y sin limitación alguna (abierto) y ha venido cumpliendo con la prestación de la obligación alimentaria aportando una cantidad equivalente a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, solicitamos que previa las formalidades de Ley, sea decretado nuestro divorcio y de mutuo acuerdo pedimos que, de acuerdo con el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Lopna, se fije el ejercicio conjunto de la Patria Potestad un Régimen de Visitas abierto y una Pensión de Alimentos de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (B. 200.000,oo) mensuales como obligación del padre YOJANS DE JESUS SOLER quien además cubrirá la mitad de los gastos que se ocasionen en educación, salud y vestidos del niño antes mencionado. Finalmente pido que la presente demanda sea admitida y que en definitiva sea declarada CON LUGAR, con los demás pronunciamientos de Ley.
En fecha 23 de Febrero de 2006, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos YOJANS DE JESUS SOLER y YORAXI FAIHDE EL MOUSPER AL MESBER, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.579.811 y V-13.650.558.-
En fecha 02-03-06 fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y en fecha 08-03-06 consigna escrito manifestando procedente la presente solicitud de divorcio.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos YOJANS DE JESUS SOLER y YORAXI FAIHDE EL MOUSPER AL MESBER, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.579.811 y V-13.650.558, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que el niño YOJANS DE JESUS SOLER EL MOUSPER, permanecerá bajo la Guarda de la madre YORAXI FAIHDE EL MOUSPER AL MESBER, y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres hasta cumplir la mayoría de edad, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se Decide.-
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visitas se estableció Régimen amplio a favor del padre, sin interrumpir sus labores habituales. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la manutención del referido niño, se DECRETA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) mensuales, mas aportes extras por el mismo monto en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año, que debe cancelar el ciudadano YOJANS DE JESUS SOLER, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.579.811, a partir del presente mes y año en curso, los cuales entregará directamente a la madre. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes. Y así se decide.- Líbrese lo conducente.- Asimismo el Tribunal acuerda que la Obligación Alimentaria -acordada, sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 10%, anualmente. Y así se decide.
Liquídese la sociedad conyugal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos mil Seis (2.006). 194 de la Independencia y l46 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario
Abg. Ramón Rivas
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. Ramón Rivas
Exp. N° 12868
CJU/alba.-
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