REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (28) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2.006) EN LA SALA DE JUICIO N° 02.-
195° y 147°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE: AB. JESÚS HERNANDEZ, en su condición de DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO DE PROTECCION.-
DEMANDADO: JOISÉ EUCLIDES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.190.546.-
BENEFICIARIO: HNOS.: RIVAS RODRIGUEZ.
ACCION: SOLICITUD DE REVISION POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 23-02-06, la Ab. JESÚS HERNÁNDEZ, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN actuando en este acto asistiendo a los Hnos.: RIVAS RODRÍGUEZ, JOISÉ EUCLIDES Y YODDYS YOHANNA, debidamente representados legalmente por su madre ciudadana: ANA LILIBETH RODRÍGUEZ, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria contra el ciudadano: JOISÉ EUCLIDES RIVAS, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) mensuales, a la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,oo) mensuales, mas aportes extras del Bono Vacacional y Fin de año.-
En fecha 01-03-06, mediante auto se admite dicha demanda en el que se acordó: 1°) Citar al demandado mediante boleta librada en esta ciudad; 2°) Se fijó para el mismo día de la contestación a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes; 3°) notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.- 4°) Se recabo constancia de trabajo.
En fecha 10-03-06 fue notificado el Representante del Ministerio Publico del Estado Apure, según consignación hecha por la Alguacil NATALI GONZÁLEZ.
En fecha 10-03-06 es consignada por el Alguacil HECTOR ACOSTA boleta conferida para practicar citación del ciudadano: JOISÉ AUCLIDES RIVAS, la cual logró efectuar de manera positiva.
En fecha 15-03-06, siendo las 10:00 am, y la oportunidad para realizarse acto conciliatorio entre las partes, comparecieron los ciudadanos: JOISÉ EUCLIDES RIVAS y ANA LILIBETH RODRÍGUEZ, donde no llegaron a ningún acuerdo con relación a la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria a favor de los Hnos. RIVAS RODRÍGUEZ.
En fecha 15-02-06 el demandado: JOISÉ EUCLIDES RIVAS, en el que actuó en su propio nombre, consignó escrito de contestación de demanda constante de un (1) folio útil en la cual expuso: “No estoy de acuerdo en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,oo) mensuales, y estoy de acuerdo con lo del Bono Vacacional y Aguinaldos. Mis razones son las siguientes: Yo cubro gasto de luz, gas teléfono en la casa donde habito a demás estudio en la Universidad y a todo esto mis gastos personales. Creo que puedo darle todo lo demás y solo aumentar NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo) mensuales. Anexo copia de mi salario y mis descuentos.
En fecha 16-03-06, compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Sistema de Protección Abg. WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, donde emite una OPINION FAVORABLE a la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria.
En el lapso probatorio que le confiere la Ley, el demandado no compareció ni por sí ni mediante Apoderado alguno, y en fecha 27-03-06, mediante auto se dejó constancia del vencido lapso y se declara “VISTO” para dictar sentencia en la presente causa.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 366 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Abg. JESÚS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Publico Segundo del Sistema de Protección demanda por Aumento de Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,oo) mensuales, contra el ciudadano: JOISÉ EUCLIDES RIVAS, a favor de los Hnos. RIVAS RODRÍGUEZ.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
En este orden de ideas, considera este Juzgador, que en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y los referidos Hnos., habido de la unión entre las partes, la cual es apreciado como plena prueba de la filiación alegada.-
El demandado en el acto conciliatorio correspondiente dio contestación al requerimiento formulado en su contra, donde rechazó lo solicitado por la parte demandante y a su vez ofreció la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo) mensuales a favor de sus hijos Hnos. RIVAS RODRÍGUEZ.-
Se puede apreciar en el folio 17 de los autos que el demandado percibe ingresos fijos mensuales como Obrero del Instituto Nacional de Nutrición adscrito al Ministerio de Salud del Estado Apure por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 10 CENTIMOS (Bs.452.498,10) y se le descuenta la suma de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 58 CENTIMOS (Bs.43.831,58), por concepto de pago de Ley, valorándose dicha constancia como plena prueba de su capacidad económica tal como lo establece en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente demostrando que si posee ingresos para sufragar la obligación que tiene con sus hijos Hnos. RIVAS RODRÍGUEZ. Así se decide.-
En virtud que el Obligado tiene poca capacidad económica y la Obligación Alimentaria es compartida, no permite a este Juzgador Aumentar la misma al monto solicitado; y en consecuencia se procede a Aumentarla con CARÁCTER DEFINITIVO en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales; más aportes extras el 22,10% que deberá ser retenido sobre el Bono vacacional y la Bonificación Especial de fin de año, fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos., que nos ocupa, durante el inicio del Año escolar y la festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador y depositado en cuenta de Ahorros N° 0003-0054-35-0100117638, existente en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los Hnos. RIVAS RODRÍGUEZ. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena Retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”. Y así de decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por el Defensor Público Segundo del Sistema de Protección a favor de los Hnos. RIVAS RODRÍGUEZ, representados por su legítima madre ciudadana: LILIBETH RODRIGUEZ. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, que el ciudadano: JOISÉ EUCLIDES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.190.546, quien es Obrero en el Instituto Nacional de Nutrición de esta ciudad; mas aporte extras del 22,10% que deberá ser retenido sobre Bono vacacional y la Bonificación Especial de fin de año, a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos., que nos ocupan durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Sumas estas que deben ser retenidas por el Organismo Empleador y depositado en cuenta de Ahorros N° 0003-0054-35-0100117638, existente en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los Hnos. RIVAS RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 en concordancia con el 523 ambos de la LOPNA.- Y así se decide.-
TERCERO: Se Decreta Retención Ejecutiva sobre el monto de las prestaciones sociales que puedan corresponder al accionado en el caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña, hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, que en su debida oportunidad deberá ser retenida y remitirla en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 521 Ejusdem. Y así se decide.
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 28 días del mes de Marzo de 2006.-
EL Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO. El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:30 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 12.922.
CJU/RRL/dayan.-
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