REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (28) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2.006)/SALA DE JUICIO N° 02
195° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE: Abg. JESUS HERNANDEZ en su condición de DEFENSOR PUBLICO DECIMO PRIMERO del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-
DEMANDADO: GUILLERMO JOSE TORRES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.195.220.
BENEFICIARIO: Hnos. TORRES LEAL.
ACCION: DEMANDA POR OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 24-02-2.006, el Abg. JESUS HERNANDEZ en su condición de DEFENSOR PUBLICO DECIMO PRIMERO del Sistema de Protección actuando en este acto asistiendo a los adolescentes HNAS. TORRES LEAL, RUSMARY CAROLINA y ROSMARY JOSEFINA, de 16 y 12 años de edad respectivamente, representadas legalmente por su legitima madre ciudadana ROSA MARBELLA LEAL MENA, formula demanda de Obligación Alimentaria contra el ciudadano GUILLERMO JOSE TORRES QUIÑONES, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales.-
Mediante auto de fecha 03-03-2006, se admite dicha demanda y se ordena citar al ciudadano GUILLERMO JOSE TORRES QUIÑONES mediante Boleta librada en esta ciudad para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, y notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y recabar constancia de trabajo y sueldo.-
En fecha 09-03-06 consignó Alguacilazgo boleta que le fue conferida para citar al ciudadano GUILLERMO JOSE TORRES QUIÑONES, cuya labor se logró efectuar de manera positiva. Se agregó a los autos.-
En fecha 10-03-06 fue notificado el Representante del Ministerio Publico.
En fecha 14-03-06 siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio entre los ciudadanos GUILLERMO JOSE TORRES y ROSA MARBELLA LEAL MENA, se hizo constar mediante acta corriente al folio 15, que únicamente compareció la ciudadana ROSA MARBELLA LEAL MENA al Acto Conciliatorio, no habiendo comparecido el ciudadano GUILLERMO JOSE TORRES, ni por si, ni mediante Apoderado alguno. Así se hizo constar. Seguidamente en la misma fecha mediante acta corriente al folio 16 se dejó constancia que el ciudadano GUILLERMO JOSE TORRES no dio contestación a la demanda, ni por ni, ni mediante Apoderado alguno. Así se hizo constar.-
En fecha 16-03-06 la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico consignó escrito constante de un (1) folio útil, mediante el cual considera ajustada a derecho la presente demanda de Obligación Alimentaria, por cuanto se encuentra dentro del supuesto normativo contenido en el Artículo 366 de la Lopna. Se agregó a los autos.
En fecha 20-03-06 se recibió oficio S/N procedente de la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional anexando Constancia de Trabajo del ciudadano GUILLERMO JOSE TORRES QUIÑONES, corriente al folio 19 de los autos, en la que se demuestra que el obligado devenga un sueldo mensual de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 70 CTMS. (Bs. 1.556.135.70) como Docente adscrito a la Secretaría de Educación Regional
El demandado en el lapso de pruebas previsto en el Artículo 517 de la LOPNA nada probó ni demostró, y declarándose vencido el mismo mediante auto de fecha 24-03-06 en el que se declaró “VISTOS” para sentenciar.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en los artículos 365 y 366 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Abg. JESUS HERNANDEZ en su carácter de Defensor Publico Décimo Primero demanda por Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, al ciudadano GUILLERMO JOSE TORRES QUIÑONES a favor de las Hnas. TORRES LEAL. -
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 66, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre las HNAS. TORRES LEAL y el demandado GUILLERMO JOSE TORRES QUIÑONES; este Tribunal declara procedente la presente demanda. Y así se decide.
Que el demandado no compareció a la celebración del Acto Conciliatorio, ni dio contestación a la presente demanda, tal como se demuestra en las actas corrientes a los folios de los autos, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de las Hnas. que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
Que el demandado GUILLERMO JOSE TORRES QUIÑONES, devenga un sueldo mensual de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 70CTMS. (Bs. 1.556.135,70) como Docente, adscrito a la Secretaría de Educación Regional, lo que se aprecia en Constancia corriente al folio , la cual se valora como plena prueba de su capacidad económica, de conformidad con lo previsto en el Articulo 369 de la LOPNA, lo que le permite cumplir con la obligación Alimentaria, a favor de sus hijas HNAS. TORRES LEAL.
De tales elementos, en atención a la escasa capacidad económica del obligado, y debido a que la obligación es compartida entre ambos progenitores, y posee otras deducciones familiares concluye este Tribunal que el obligado GUILLERMO JOSE TORRES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.195.220 y domiciliado en esta ciudad, está en capacidad de cumplir la con la obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,oo) mensuales; mas aportes extras por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) sobre el Bono Vacacional y SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) sobre la Bonificación Especial de Fin de Año de cada año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por las referidas Hnas., durante el año escolar y festividades decembrinas a partir del presente mes y año, sumas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador y depositadas en cuenta de ahorros que para tales fines se ordena aperturar en esta misma fecha. Igualmente y a los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se decreta Medida de Retención Ejecutiva sobre las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al obligado con motivo del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.360.000,oo). Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y así se decide.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la Defensora Publica Séptima a favor de las HNAS. TORRES LEAL. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales, que el ciudadano GUILLERMO JOSE TORRES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.195.220, quien presta sus servicios como Docente adscrito a la Secretaria de Educación Regional, y de este domicilio, debe cumplir a favor de las HNAS. TORRES LEAL; mas aportes extras por el por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) sobre el Bono Vacacional y SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) sobre la Bonificación Especial de Fin de Año de cada año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por las referidas Hnas., durante el año escolar y festividades decembrinas a partir del presente mes y año, sumas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador y depositadas en cuenta de ahorros que para tales fines se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Banfoandes. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente y a los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se decreta Medida de Retención Ejecutiva sobre las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al obligado con motivo del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.360.000,oo). Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y así se decide. Y así se decide.
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador. Y así se decide.-
QUINTO: Autorícese a la madre de las beneficiarias para aperturar cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes.-
EL Juez Prov.,
AB. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 12928.-
CJU/alba.-
|