REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOY DELADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTINUEVE (29) DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL SEIS (2006)
195° y 147°
Visto el contenido del Oficio N° 37-06 emanado de la Oficina de Servicio Social de este Tribunal, en el cual manifiesta que al mantener entrevista con la ciudadana LEYDY ELIZABET CASTILLO AREVALO, parte demandante en el presente juicio, madre de la niña LEILIBETH DEL CARMEN AGUIRRE CASTILLLO, manifestó que residía en la Urbanización La Trinidad, Calle La Paz, y que su hija beneficiaria de la presente causa, vive en Guanare, Estado Portuguesa con la ciudadana LELIS ELIZABETH ARELAVO DE CASTILLO (abuela de la misma) el Tribunal a los fines de providenciar sobre lo expuesto acuerda declinar Competencia para el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en razón de que la beneficiaria de la presente causa reside en esa jurisdicción; por lo cual este Tribunal se declara incompetente por el territorio y declina competencia en razón del territorio, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, de conformidad con el artículo: 453 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, dando cumplimiento a la interpretación de las normas constitucionales por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-08-02 ( ponencia: Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO., Parte: JOSE ROBERTO CASANOVA.):
“Observa esta Sala que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quebrantado por la Juez Unipersonal, es materia de orden público, pues la competencia para los casos previstos en el Art. 177 de la referida Ley Orgánica, en resguardo de la seguridad jurídica, viene dada por la situación fáctica de la residencia del niño o del adolescente en una determinada circunstancia judicial, sin que dicha competencia territorial pueda relajarse, pues, tal disposición está circunscrita sobre el principio llamado interés superior del niño, y en caso de incumplimiento, su efecto es la nulidad absoluta de lo actuado por el juez incompetente…”
Déjese transcurrir el lapso de 05 días de Despacho a fin de que las partes soliciten el Recurso de Regulación de Competencia de conformidad con lo establecido en el Art. 69 del C.P.C.
El Juez Prov;
Dra. Margarita Castillo de G.
El Secretario,
Dr. Ernesto Bocaney O.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado..
El secretario,
Dr. Ernesto Bocaney O.
Exp. 11763
MCDG/Nerys.-
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