REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (29) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2.006)/ SALA DE JUICIO N° 02

195° y 146°


SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:


DEMANDANTE: Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-

DEMANDADO: FRANCESCO LO PRIORIS CARBONARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.689.757.-

BENEFICIARIOS: HNOS. LO PRIORIS HERRERA, FRANCISCO MIGUEL y ROSA TRINIDAD.-

ACCION: DEMANDA POR OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

La ciudadana Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su condición de FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO actuando en este acto asistiendo a los adolescentes HNOS. LO PRIORIS HERRERA, FRANCISCO MIGUEL y ROSA TRINIDAD, representados legalmente por su madre ciudadana YSABEL JOSEFINA HERRERA formula demanda por Obligación Alimentaria contra el ciudadano FRANCESCO LO PRIORIS CARBONARA, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales.-
En fecha 02-12-2.005, se admite dicha demanda y se ordena citar al demandado mediante boleta librada en esta ciudad para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes.-
En fecha 19-12-05 consignó el Alguacil Héctor Acosta Boleta conferida para practicar citación del obligado FRANCESCO LO PRIORIS CARBONARA, quien se negó a firmar la respectiva Boleta de Citación. Se agregó a los autos.
Mediante auto de fecha 27-01-06 se acordó que el Secretario se traslade a practicar la Notificación respectiva. Se libró Boleta.
En fecha 01-02-06 el ciudadano Ramón Rivas Loreto actuando en su condición de Secretario de la Sala de Juicio N° 02 de este Tribunal de Protección, manifiesta que siendo las 10:25 a.m., de ese mismo dia se trasladó a la Calle Plaza, Heladería La Crema, frente a Malariología de esta ciudad donde se entrevistó con el ciudadano ELIO LO PRIORIS quien dijo ser el hijo del ciudadano FRANCESCO LO PRIORIS CARBONARA demandado en la presente causa, quien recibió y firmó la respectiva Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-02-06 siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio, entre los ciudadanos YSABEL JOSEFINA HERRERA y FRANCESCO LO PRIORIS CARBONARA, se dejó constancia que únicamente compareció la ciudadana YSABEL JOSEFINA HERRERA mediante acta de la misma fecha, corriente al folio 25. Así como también se dejó constancia en la misma fecha mediante acta corriente al folio 26 que el ciudadano FRANCESCO LO PRIORIS no dio contestación a la demanda, ni por si, ni mediante Apoderado alguno. Así se hizo constar.-
En fecha 15-02-06 se recibió escrito de pruebas promovido por el Abg. JOSE FRANCISCO RATTIA CORONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9830, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCESCO LO PRIORIS CARBONARA, constante de un (1) folio útil, mas cuatro (4) anexos, que contienen la Tacha de las Actas de Nacimientos de los Hnos. FRANCISCO MIGUEL y ROSA TRTINIDAD LO PRIORIS HERRERA, en el cual alega que las Notas Marginales que aparecen en las referidas Actas no se corresponden con la verdad, por cuanto él no efectuó esos reconocimientos. Se agregó a los autos.
Mediante auto de fecha 16-02-06 se acordó abrir cuaderno separado para tramitar la Incidencia planteada en el escrito de pruebas consignado.
Mediante auto de fecha 20-02-06 se declaró vencido el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 de la LOPNA, y se pospuso la incidencia hasta tanto se decida la incidencia planteada.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abg. WENDY NATALY MIRO MIERES en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico demanda por Obligación Alimentaria por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, al ciudadano FRANCESCO LO PRIORIS CARBONARA a favor de los adolescente HNOS. LO PRIORIS HERRERA. -
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Una vez cuestionada la filiación por parte del demando entre él y los adolescente objetos de este juicio mediante el escrito de Tacha, corresponde a este Tribunal determinar si la misma surte o no sus efectos en la presente causa, la cual fue ordenada paralizar una vez finalizada la etapa probatoria hasta tanto se tramitara y decidiera la mencionada Tacha.
Establece el único aparte del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que “si la resolución de la incidencia de debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la Sentencia Definitiva;…”.-
En la presente causa esa Incidencia influye en el fondo de la decisión del presente juicio, motivo por el cual debe ser decidida conjuntamente. Y así se decide.-
En el caso de autos se ordenó en el Cuaderno de Medidas que se abrió a tal efecto mediante auto de fecha 10-03-06 la apertura incidental supletoria de ocho ( 8) días de Despacho para que las partes probaran lo que a bien tienen que probar en la referida Articulación probatoria, contemplada en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ninguna de las partes probó absolutamente nada, y mucho menos la parte demandada tachante de los documentos (Actas de Nacimientos), motivo por el cual al no probar lo contrario de las referidas actas, estas mantienen todo su valor jurídico de conformidad con lo previsto en el Artículo 1359 del Código Civil. Y así se decide.
Probada como ha sido la filiación entre los adolescente HNOS. LO PRIORIS HERRERA, FRANCISCO MIGUEL y ROSA TRINIDAD y el demandado FRANCESCO LO PRIORIS CARBONARA; este Tribunal declara procedente la presente demanda. Y así se decide.
Que el demandado no compareció a la celebración del Acto Conciliatorio, ni dio contestación a la presente demanda, tal como se demuestra en las actas corrientes a los folios 25 y 26 de los autos. Y así se decide.
En la etapa correspondiente al lapso probatorio se recibió escrito de fecha 15-02-06 promovido por el Abg. JOSE FRANCISCO RATTIA CORONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9830, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCESCO LO PRIORIS CARBONARA, constante de un (1) folio útil, mas cuatro (4) anexos, que contienen la Tacha de las Actas de Nacimientos de los Hnos. FRANCISCO MIGUEL y ROSA TRNIDAD LO PRIORIS HERRERA, alegando así mismo que las Notas Marginales que aparecen en las referidas Actas no se corresponden con la verdad, por cuanto él no efectuó esos reconocimientos.
Mediante auto de fecha 20-02-06 se declaró vencido el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 de la LOPNA, y se pospuso la incidencia hasta tanto se decida la incidencia planteada.- Y así se decide.-
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de los adolescentes que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
Consta en el libelo de la demanda que el demandado es propietario de la Heladería La Crema ubicada en esta ciudad, lo que presume este Tribunal que está en capacidad de cumplir con la obligación alimentaria a favor de sus hijos HNOS. LO PRIORIS HERRERA. Y así se decide.-
De tales elementos concluye este Tribunal que el obligado FRANCESCO LO PRIORIS CARBONARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.689.757, propietario de la Heladería La Crema, ubicada en la Calle Plaza frente a Malariología en esta ciudad está en capacidad de cumplir la con la obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales; mas aportes extras por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en el mes de Septiembre y SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) en el mes de Diciembre, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos adolescentes durante el inicio del año escolar y festividades decembrinas, a partir del presente mes y año, sumas que deben ser depositadas en cuenta de ahorros que para tales fines se ordena aperturar en esta misma fecha, autorizándose para ello a la ciudadana YSABEL JOSEFINA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.592.787.- Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA. Y así se decide.


TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Declara Parcialmente CON LUGAR, la presente demanda de Obligación Alimentaria formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico a favor de los adolescentes Hnos. LO PRIORIS HERRERA Y así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, que el ciudadano FRANCESCO LO PRIORIS CARBONARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.689.757, propietario de la Heladería La Crema, ubicada en la Calle Plaza frente a Malariología en esta, debe cumplir a favor de sus adolescentes hijos HNOS. LO PRIORIS HERRERA; mas aportes extras por el monto el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en el mes de Septiembre y SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) en el mes de Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos adolescentes durante el inicio del año escolar y festividades desembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Y así se decide.-
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, mediante boletas libradas en esta ciudad. Cúmplase. Y así se decide.-
CUARTO: Autorícese a la ciudadana YSABEL JOSEFINA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.592.787, para aperturar cuenta de ahorro en el Banco Banfoandes, a los fines de recabar la Obligación Alimentaria por parte del obligado. Cúmplase. Y así se decide.-
EL Juez Prov.,
AB. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 12568.-
CJU/alba.-