REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (29) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -
195° y 147°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE: ABG. JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Décimo Primero, del Sistema de Protección del Niño y Adolescente.-
DEMANDADO: ALEXANDER RAMÓN LEMO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-n9.597.424, y de este domicilio.-
BENEFICIARIOS: HNOS.: LEMO MACHADO
ACCION: SOLICITUD DE REVISION POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

En fecha 25-11-05, el ciudadano Ab. JESUS HERNADEZ, en su condición de DEFENSOR PUBLICO DECIMO PRIMERO actuando en este acto asistiendo a los Hnos. CAVANERIO RODRÍGUEZ, representados legalmente por su madre ciudadana: MILYAN ROSELIS MACHADO, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria contra el ciudadano: ALEXANDER RAMÓN LEMO PADILLA, en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, mas aportes extras del Bono Vacacional y Fin de año y los gastos de medicinas el 50%.-
En fecha 130-02-06, mediante auto se admite dicha demanda donde se acordó: 1°) Citar al demandado mediante boleta librada en esta ciudad; 2°) Se fijó para el mismo día de la contestación a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes; 3°) notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, 4°) Se solicito constancia de Trabajo del Obligado.-
En fecha 16-02-06 es consignada por el Alguacil HECTOR ACOSTA, boleta conferida para practicar citación del ciudadano: ALEXANDER RAMÓN LEMO PADILLA, la cual logró efectuar de manera positiva.
En fecha 16-02-06 fue notificado el Representante del Ministerio Publico del Estado Apure, según consignación hecha por la Alguacil NATHALI GONZÁLEZ.
En fecha 21-02-06, compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Sistema de Protección Abg. WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, donde emite Opinión Favorable en la presente causa.
En fecha 22-02-06 el demandado: ALEXANDER RAMÓN LEMO PADILLA, en el que actuó en su propio nombre, consignó escrito de contestación de demanda constante de dos (2) folios, más 10 anexos en la cual expuso: “Ciudadano Juez, sabiendo como esta el alto costo de la vida no me niego a aumentar la Obligación Alimentaria a mi hija ROSMARY DIRELIS LEMO MACHADO, pero no en esa cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), que se me pide, por tal motivo solicito ante su persona se tome consideración que el descuento sea de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) en cuanto al Bono Vacacional y aguinaldo no puedo por cuanto la misma ya fue aumentada del 10% al 15,58% y ese aumenta cada vez que se percibe un aumento a mi salario. Tengo un salarió actual de QUINIETOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.505.000,oo) mensuales, y tengo muchas obligaciones que a continuación le menciono: 1) Alquiler de una casa donde habito con mi esposa y mis tres (3) hijos, donde cancelo la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) en efectivo mensual, la cual anexo copia señalada con la letra (A). 2) Alimentación, vestidos y medicina de mi esposa ciudadana: ZULANDA GONZALEZ, la cual anexo copia del acta de Matrimonio identificada con la letra (B). 3) Alimentación, vestido, medicina y útiles escolares de mis tres (3) menores hijos: ANGULO ALEXANDER, identificado con la letra (C), la copia de la partida de nacimiento, JOSÉ ALEXANDER, identificado con la letra (D), la copia de la partida de nacimiento y GENESIS ALEXANDRA, identificada con la letra (E), la copia de la partida de nacimiento. En cuanto a mis hijos de nombre JOSÉ ALEXANDER, el mismo nació con problemas de salud presentando “Parálisis Cerebral” y sufre de Problemas “Neuro Sensoriales”, la cual anexo copia de informe medico identificado con las letras (F) y (G) respectivamente. Igualmente consignó copia de los informes médicos de mi progenitora ciudadana: MARÍA PADILLA, con la letra (H) la cual sufre desde hace varios años de osteoporosis y presión arterial severa teniendo yo que pagar la mayoría de los gastos.
En el lapso probatorio que le confiere la Ley, el demandado promovió y ratificó todas las pruebas que expuse en la contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 06-03-06, se acordó agregar escrito de Promoción de Pruebas consignados por el ciudadano: ALEXANDER LEMO.
Mediante auto de fecha 08-03-06, se acordó dejar constancia que ha vencido el lapso de Pruebas y se pospone la sentencia definitiva hasta tanto conste en autos constancia de trabajo del obligado.-
En fecha 28-03-06 mediante oficio N° 483, procedente de la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional, se recibió Constancia de Trabajo del demandado: ALEXANDER RAMÓN LEMO PADILLA, en la que especifican total de ingresos percibidos por el referido obligado como Agente de Policía por un monto de QUINIENTOS SESENTA Y CUATROS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (BS.564.819.oo); la cual fue agregada a los autos.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 366 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Abg. JESUS HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Publico Tercero del Sistema de Protección demanda por Aumento de Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, contra el ciudadano: ALEXANDER RAMÓN LEMO PADILLA, a favor de la adolescente: ROSMARY LEMO MACHADO.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
En este orden de ideas, considera este Juzgador, que en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y la referida adolescente, habidos de la unión entre las partes, la cual es apreciado como plena prueba de la filiación alegada.-
El demandado en su oportunidad correspondiente dio contestación al requerimiento formulado en su contra, y rechazó el monto demandado alegando que debido a sus bajos ingresos económicos y a la carga familiar que posee, por sus otros hijos y esposa; se le hace imposible cumplir con el monto solicitado y a su vez ofreció la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales,.-
Se puede apreciar Ciertamente según constancia de Trabajo del Demandado, emanada del Jefe de Personal del Ejecutivo Regional, que percibe ingreso fijó por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATROS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (BS.564.819.oo) mensuales, y que tiene deducciones de ley y por concepto de pago de Obligación Alimentaria y otras deducciones.-
En virtud que el Obligado posee otra carga familiar, baja capacidad económica y la Obligación Alimentaria es compartida, no permite a este Juzgador Aumentar la misma al monto solicitado; y en consecuencia se procede a Aumentar con CARÁCTER DEFINITIVO en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo) mensuales; más aportes extras en el mes de Septiembre la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente que nos ocupa durante el inicio del Año escolar y la festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador y depositado en cuenta de Ahorros que posteriormente se le notificará. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y para garantizar el futuro y cumplimiento de tal obligación se ordena Retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.080.000,oo) que cubren doce (12) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”. Y así de decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por el Defensor Público Tercero del Sistema de Protección a favor de la adolescente: ROSMARY DIRELYS LEMO MACHADO, representada por su legítima madre ciudadana: NILYAN ROSELYS MACHADO. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo) mensuales, que el ciudadano: ALEXANDER RAMON LEMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.597.424; más aportes extras en el mes de Septiembre la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente que nos ocupa durante el inicio del Año escolar y la festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador y depositado en cuenta de Ahorros que posteriormente se le notificará, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 en concordancia con el 523 ambos de la LOPNA.- Y así se decide.-
TERCERO: Se Decreta Retención Ejecutiva sobre el monto de las prestaciones sociales que puedan corresponder al accionado en el caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña, hasta por la suma de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.080.000,oo) que cubren doce (12) mensualidades de obligaciones por vencerse, que en su debida oportunidad deberá ser retenida y remitirla en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 521 Ejusdem. Y así se decide.
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador y a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 29 días del mes de Marzo de 2006.-

EL Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 10:30 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 12.772.
CJU/RRL/dayan.-