REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, (03) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).-
195° Y 146°
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento. Désele entrada. Fórmese expediente. Admítase y provéase lo conducente. En cuanto a lo solicitado por los ciudadanos: NELSON JESUS GRATEROL AQUINO y CARMEN ELISA VALDEZ, suficientemente identificados en autos, se acuerda por auto separado.
Juez Prov.,
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Dra. MARGARITA CASTILLO.- El Secretario.-
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Dr. ERNESTO BOCANEY
En el día de hoy, Tres (03) de Marzo del año Dos mil Seis (2.006), en horas de Despacho y siendo la oportunidad señalada comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: NELSON JESUS GRATEROL AQUINO y CARMEN ELISA VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.753.368 y 14.218.701, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el (la) abogado (a) en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, Inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642 y de este domicilio, quienes expusieron: “Ratificamos en toda y cada una de sus partes el escrito contentivo de las cláusulas convenidas mutuamente y relativas a nuestra Separación de Cuerpos”. El Tribunal en cumplimiento de sus deberes y por ser el objeto de la separación una causa donde esta interesada el orden público, en defensa del matrimonio y de la estabilidad del hogar, instó a los cónyuges antes nombrados a que se reconciliarán y estos manifestaron que no están de acuerdo o dispuestos a vivir juntos como marido y mujer, y que por ello han convenido en separarse. El Tribunal vista la exposición de los cónyuges antes referidos, viene a declarar y en efecto declara en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en la misma forma, termino y condiciones por ellos convenidas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 189 del Código Civil de Venezuela y 190 Ejusdem. Expídase por secretaria las copias certificadas que fuere menester. A los efectos del artículo 507 del citado texto legal, remítanse copia certificada de este decreto al funcionario que presenció el matrimonio de los referidos cónyuges. Archívese el expresado expediente por el término de ley. Este Tribunal visto lo convenido por los cónyuges en la solicitud, relacionado con sus hijas GRATEROL VALDEZ MARIA EUGENIA y DANIELA SOFIA de Cuatro (04) y de Dos (02) años de edad, ambos padres tendrán la Patria Potestad compartida sobre sus hijas GRATEROL VALDEZ MARIA EUGENIA y DANIELA SOFIA y la madre tendrá su guarda y custodia.- Con respecto a la obligación alimentaria, el padre se obliga en pagarla mensualmente a sus menores hijas, pero con fundamento al monto que fije el Tribunal. El padre tendrá un régimen de visita amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Notifíquese mediante boleta a un representante del Ministerio Público. Y vista la solicitud interpuesta por los Ciudadanos NELSON JESUS GRATEROL AQUINO y CARMEN ELISA VALDEZ, en relación a la obligación alimentaria, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de providenciar en la misma acuerda: Oficiar a la visitadora Social de este Tribunal a los fines de practicar Informe Social en el hogar de la madre antes mencionada. Igualmente se acuerda recabar constancia de Trabajo con total de ingresos y egresos que percibe el mencionado ciudadano, oficiando a la Gerencia de Recursos Humanos (Insalud-Apure) para recabar la obligación alimentaria, a favor de las hermanas GRATEROL VALDEZ. Líbrese boleta y Expídase copias.
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO-
Los cónyuges
NELSON JESUS GRATEROL AQUINO y CARMEN ELISA VALDEZ
Abogado Asistente
Dr. ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ
El Secretario,
Dr. ERNESTO BOCANEY
EXP: Nº 13.203
MC/ELBO/Celenne
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