REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (03) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)
SALA DE JUICIO N° 2.-
195° y 146°
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por el ciudadano MIGUEL ANGEL SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.598.428, actuando en nombre y representación de mis hijos; RICHARD ORLANDO SEGOVIA BETANCOURT, MARIA DINORKA SEGOVIA BETANCOURT, ANA MARILYS SEGOVIA BETANCOURT, ANNY MIGUEL SEGOVIA BETANCOURT y ANA KARILY SEGOVIA BETANCOURT, la última prenombrada de catorce (14) años de edad, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ROSA EMILIA RANGEL, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.934, la cual solicitan se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De-Cujus, quien en vida respondía el nombre de ANA DOLORES BETANCOURT RODRIGUEZ, quien falleció el día 14/08/2005, Ab-Intestato en el Vecindario La Antolinera del Municipio Biruaca del Estado Apure.- En fecha 17 de Enero del 2006, fue publicado por la prensa Local (ABC) CARTEL DE NOTIFICACIÓN a cuantas personas tuviesen interés en hacerse parte en dicho proceso, sin que hubiesen concurrido ningún interesado.- Y oída las declaraciones de los testigos ciudadanos: PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.285.406 y LUIS RAMON ALMEIDA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.754.354, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían a la De-Cujus ANA DOLORES BETANCOURT RODRIGUEZ, siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en los folios 5 y 30 de las presente actuaciones se demuestra que los solicitantes son todos hijos de la De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación materna de los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° 9.598.428, y sus hijos Hnos. RICHARD ORLANDO SEGOVIA BETANCOURT, MARIA DINORKA SEGOVIA BETANCOURT, ANA MARILYS SEGOVIA BETANCOURT, ANNY MIGUEL SEGOVIA BETANCOURT y ANA KARILY SEGOVIA BETANCOURT, la última prenombrada de catorce (14) años de edad. Para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus ANA DOLORES BETANCOURT RODRIGUEZ, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de Esposo e Hijos de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 504 CJU/RAR/miglays.-
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