REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (06) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)/
SALA DE JUICIO N° 02

195° y 147°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: ABG. JESUS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.594.401, Inscrito Inpreabogado bajo el N° 57.234, en su condición de Defensor Público Segundo de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-

Demandando: MARCELO AMILCAR FIGUEREDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.770.831.

Beneficiarios: Hnos. FIGUEREDO HERNANDEZ; ZANDY MERCEDES e IGNACIO AMILCAR.

Acción: “Solicitud de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria”


N A R R A T I V A

En fecha 03 de Agosto del año 2.005, formula demanda por REVISIÓN y AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el Abogado JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Segundo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los Hnos. FIGUEREDO HERNANDEZ; ZANDY MERCEDES e IGNACIO AMILCAR, de nueve (09) y ocho (08) años de edad, representado legalmente por su madre la ciudadana YAJAIRA MILIN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.621.836, contra el ciudadano MARCELO AMILCAR FIGUERERDO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.770.831, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales.-
En fecha 08 de Agosto del año 2.005, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) Día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y se acordó recabar Constancia de Trabajo.
En fecha 19 de Septiembre del año 2.005 consigno el Alguacil de este Tribunal boleta de Notificación donde notificó a la Representante del Ministerio Publico el día 16-09-05.-
En fecha 25 de Agosto del año 2005, mediante oficio se recibió Constancia de Trabajo del ciudadano MARCELO AMILCAR FIGUEREDO CASTILLO, emanada de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional.
En fecha 28 de Septiembre del año 2005, mediante escrito compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien emite una opinión favorable.
En fecha 06 de Octubre de 2005, mediante auto se acordó citar nuevamente al Demandado en Autos.-
En fecha 07 de Febrero del año 2006, mediante diligencia consigno el Alguacil de este Despacho, Boleta de Citación donde práctico personalmente la citación del ciudadano MARCELO AMILCAR FIGUEREDO CASTILLO.
En fecha 10 de Febrero del año 2006, mediante diligencia siendo oportunidad señalada para celebrarse Acto Conciliatorio entre las partes, estando presente a dicho acto el ciudadano MARCELO AMILCAR FIUEREDO CASTILLO, el Tribunal deja constancia que no compareció la ciudadana YAJAIRA MILIN HERNANDEZ, ni por si, ni mediante apoderado alguno. En esta misma fecha, el ciudadano MARCELO AMILCAR FIGUEREDO CASTILLO, consigno escrito de Contestación de Demanda, en la que actuó asistido de Abogado, constante de un (1) folio útil y ocho anexos.
En fecha 23 de Febrero del año 2006, mediante auto se deja constancia que ha vencido lapso de pruebas y en consecuencia se declara Vistos para dictar Sentencia en la presente causa.

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Abogado JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Segundo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los Hnos. FIGUEREDO HERNANDEZ; ZANDY MERCEDES e IGNACIO AMILCAR, representados legalmente por su madre la ciudadana YAJIRA MILIN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.621.836, contra el ciudadano MARCELO AMILCAR FIGUEREDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-3.770.831, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre los Hnos. FIGUEREDO HERNANDEZ, y el demandado MARCELO AMILCAR FIGUEREDO CASTILLO, corriente a los folios 2 y 43de las presentes actuaciones objeto de este Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación Alimentaria solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el accionado en autos se desempaña como Agente de Policía, adscrito al Ejecutivo Regional, lo cual queda demostrado en Constancia de Trabajo inserta en el folio 15 de los autos, de la cual se desprende que el mismo percibe ingresos por la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 435.000,oo) mensuales.
El demandado en su oportunidad correspondiente dio contestación al requerimiento formulado en su contra, quien actuó asistido de Abogado, donde negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en lo que a derechos se refiere, la demanda interpuesta en su contra, el demandado también manifestó que sus ingresos netos son muy pocos, además tiene que cancelar un crédito por la suma de TRES MILLONES BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), el obligado propuso y admitió pasarle una Obligación Alimentaria por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. (120.000,oo) mensuales.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de los niños que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado MARCELO AMILCAR FIGUEREDO CASTILLO, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de sus hijos Hnos. FIGUEREDO HERNANDEZ; ZANDY MERCEDES e IGNACIO AMILCAR, en la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 130.000,oo) mensuales, por tener poca capacidad económica, no permiten a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 130.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, el Aumento del 20% Anual, más aportes extras por la suma equivalente al 29.88% que deberá ser retenido del Bono Vacacional y Bono de fin de año del demandado para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos sujetos a la presente causa, durante el inicio de actividades escolares y festividades Decembrina. Montos estos que deben ser retenidos por el organismo empleador del obligado y depositado en cuenta de ahorros del Banco BANFOANDES bajo el N° 0007-0051-75-0010035186. Y ASÍ SE DECIDE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Y para garantizar el cumplimiento de tal Obligación, se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña, hasta por la suma de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.120.000,oo) que cubren Veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras a favor de los hermanos que nos ocupan, que deberá ser retenida en su oportunidad correspondiente y cancelar en Cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Y ASÍ SE DECIDE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Obligación Alimentaria formulada por el Abogado JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Segundo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los Hnos. FIGUEREDO HERNANDEZ; ZANDY MERCEDES e IGNACIO AMILCAR, representados legalmente por su madre la ciudadana YAJAIRA MILIN HERNANDEZ, contra el ciudadano MARCELO AMILCAR FIGUEREDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.770.831, quien es Agente de Policía adscrito al Ejecutivo Regional, Estado Apure.-
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo) mensuales, a partir del presente mes y año en curso; que el ciudadano MARCELO AMILCAR FIGUEREDO CASTILLO, debe cumplir a favor de sus hijos Hnos. FIGUEREDO HERNANDEZ, más aportes extras por la suma equivalente al 29.88% que deberá ser retenido del Bono Vacacional y Bono de fin de año del demandado para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos sujetos a la presente causa, durante el inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas. Montos estos que deben ser retenidos por el organismo empleador del obligado y depositados en cuenta de ahorros del Banco BANFOANDES bajo el N° 0007-0051-75-0010035186. Y ASÍ SE DECIDE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Y para garantizar el cumplimiento de tal Obligación, se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña, hasta por la suma de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.120.000,oo) que cubren Veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras a favor de los hermanos que nos ocupan, que deberá ser retenida en su oportunidad correspondiente y cancelar en Cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Y ASÍ SE DECIDE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Prov.,


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,



Abg. RAMON ANTONIO RIVAS

Seguidamente siendo las 02:00 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-


El Secretario,



Abg. RAMON ANTONIO RIVAS



CJU/RRL/yuliec.-
Exp. N° 10620. –