REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (06) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.
195° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES: ZAIDA ZOBEIDA ZAPATA SEGOVIA y YHOVANNY RAFAEL LANDAETA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.877.604 y V-10.623.103. Asistidos por la Abogada en ejercicio CREPSI CRESPO LUNA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.193.
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos ZAIDA ZOBEIDA ZAPATA SEGOVIA y YHOVANNY RAFAEL LANDAETA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.877.604 y V-10.623.103. Asistidos por la Abogada en ejercicio CREPSI CRESPO LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.583.047, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.193 ocurrimos ante usted, para exponer lo siguiente:
El día 15 de Febrero del año 1991 en el Despacho Doctor Asdrúbal Vargas A., Juez Provisorio del Distrito Achaguas, Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, con su respectivo Secretario el ciudadano José Ramón Nieves, contrajimos matrimonio civil, tal como se evidencia en acta de matrimonio anexada y marcada letra “A”. En dicha unión matrimonial fueron procreados dos (02) hijos de nombre: MARIA GRACIELA LANDAETA ZAPATA, de once (11) años de edad y RAFAEL EMILIO LANDAETA ZAPATA, de trece (13) años de edad, tal como se evidencia en Actas de Nacimiento marcadas y asignadas con las letras “B” y “C”.
Es de hacer notar señor juez, que mi cónyuge y mi persona hemos estado separados por más de seis (06) años, es decir, no tenemos vida en común como pareja desde el Ocho (8) de Abril del año 1999. Durante el tiempo que convivimos no adquirimos bienes y por lo tanto así lo declaramos en la presente.
Cabe destacar que durante el tiempo que duro nuestra relación matrimonial y aún en el tiempo que nos estuvimos conviviendo juntos, hemos mantenido una actitud responsable con respecto a nuestros hijos, siendo así convenimos una Obligación Alimentaria por un monto mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para mis menores hijos, así como los gastos por mitad en cuanto a útiles escolares y bonos de navidad. Se acordó que la Guarda y Custodia de nuestros hijos la mantendría como hasta ahora lo esta haciendo la madre ZAIDA ZOBEIDA ZAPATA, siendo la patre, siendo la patria potestad ejercida por ambos.
Ahora bien ciudadano juez, por todo lo anterior expuesto y con fundamento al artículo 185-A del Código Civil Venezolano que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto la disolución del vinculo matrimonial que nos une, ya que de mutuo acuerdo solicitamos la ruptura y disolución del mismo y que tal declaratoria se homologue de la forma en que se estipulo el presente escrito.
En fecha 06 de Junio de 2005, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos ZAIDA ZOBEIDA ZAPATA SEGOVIA y YHOVANNY RAFAEL LANDAETA.
En fecha 14 de Junio del 2005, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.
En fecha 28 de Junio del 2005, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien observó que los solicitantes no indicaron el ajuste automático al monto de la Obligación Alimentaria a cordadas por las partes, y considera pertinente oír la opinión de los Hnos. LANDAETA ZAPATA.
En fecha 13 de Julio del 2005, mediante auto se acordó instar a l as partes para que comparezcan junto con Hnos. LANDAETA ZAPATA, para que le sea oída su opinión.
En fecha 24 de Febrero del 2006, mediante diligencia le fue oída la opinión a los adolescente Hnos. LANDAETA ZAPATA.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: ZAIDA ZOBEIDA ZAPATA SEGOVIA y YHOVANNY RAFAEL LANDAETA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.877.604 y V-10.623.103, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda y Custodia de los Hnos. LANDAETA ZAPATA MARIA GRACIELA y RAFAEL EMILIO, la ejerce la madre ciudadana ZAIDA ZOBEIDA ZAPATA SEGOVIA, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE. La Patria Potestad será compartida por ambos padres.-
TERCERA: En relación a la Obligación Alimentaría el padre le pasa la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) así como los gastos por mitad en cuanto a útiles escolares bonos de navidad, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE. - Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 195 de la Independencia y l46 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 11794 CJU/RARL/miglays.-
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