REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (06) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006)/SALA DE JUICIO N° 02
195° y 146°
Vista la solicitud formulada por los ciudadanos MARLYN DROHELYS NIÑO LOPEZ, MIGUEL ANTONIO NIÑO LOPEZ, CHEILA HERMINIA NIÑO LOPEZ mayores de edad, y el niño RAMON ALEXANDER NIÑO LA CRUZ; actuando debidamente asistidos de Abogado, en la cual solicitan sean declarados conjuntamente con el niño RAMON ALEXANDER NIÑO LA CRUZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera madre de los mismos y abuela paterna del referido niño, fallecida en esta ciudad en fecha 07-01-2006 a consecuencia de Paro Cardio Respiratorio. Fue publicado por la prensa Local (ABC) CARTEL DE NOTIFICACIÓN a cuantas personas tuviesen interés en hacerse parte en dicho proceso.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanas: MARIA DE LAS NIEVES QUIÑONES HERNANDEZ y ELEN OJEDA RUIZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.046.219 y V-8.192.815, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían a la De-Cujus ROSA HERMINIA LOPEZ DE NIÑO, fallecida en esta ciudad en fecha 07-01-2006 a consecuencia de Paro Cardio Respiratorio.- En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” a los HNOS. NIÑO LOPEZ, MARLYN DROHELYS, MIGUEL ANTONIO y CHEILA HERMINIA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.806.648, V-15.5123.943 y V-16.511.936 ambos mayores de edad, y al niño RAMON ALEXANDER NIÑO LA CRUZ en sus condición de hijos y nieto respectivamente de la De-Cujus ROSA HERMINIA LOPEZ DE NIÑO para que reclamen todos sus derechos y acciones que puedan corresponderles como HEREDEROS, de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
EL Juez Prov.,
ABOG. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
ABG. RAMON RIVAS
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
ABG. RAMON RIVAS
CJU/alba
EXP. N° 578.-
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