REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (08) DE MARZO DE (2006)/ SALA DE JUICIO N°. 02
195° y 146°
SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Solicitantes: BETSYS ONARBIS MORENO y HENRRY JOEL TREJO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.602.629 y V-15-358.107
Acción: “Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.-
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 14-02-2005 presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos BETSYS ONARBIS MORENO y HENRRY JOEL TREJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.602.629 y V-15.358.107, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio CAROLINA BASABE CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.154, solicitaron la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de procedimiento Civil.-
Alegaron los solicitantes: “…Contrajimos matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Apurito, Municipio Autónomo Achaguas, Estado Apure, en fecha 05 de Abril de 2000, según consta en el Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”. De nuestra unión matrimonial procreamos una (l) hija de nombre BETSYS JOHELY TREJO MORENO de dos (2) años de edad, nacida el 30-11-2.003, según consta en el acta de nacimiento que anexamos marcada con la letra B respectivamente.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo hemos resuelto nuestra separación de mutuo acuerdo, de conformidad con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación: PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. TERCERA: Ambos padres tendremos la Patria Potestad compartida sobre nuestra menor hija BETSYS JOHELY y la madre tendrá su guarda y custodia. CUARTA: De manera expresa se establece como Obligación Alimentaria para nuestra menor hija la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) que el padre de la niña cancelará a la madre de manera mensual, para cubrir los gastos de alimentos de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTA: El padre tendrá un redimen de visita amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Convenida y pedida la separación de cuerpos manifestamos al Tribunal estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas. Pedimos al Tribunal decretar nuestra separación de cuerpos bajo las mismas condiciones manifestadas por nosotros. Anexamos copia del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de nuestra menor hija.”
En fecha 14-02-05, se admitió por ante este Tribunal la presente solicitud y en esta misma fecha se libro boleta de notificación al representante del ministerio Publico.
En fecha 17-02-05 fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 02-03-06 comparecieron los ciudadanos BETSYS ONARBIS MORENO y HENRRY JOEL TREJO debidamente asistidos de Abogados quienes solicitaron la conversión en Divorcio de la presente causa.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en su sala de Juicio N° 2, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos BETSYS ONARBIS MORENO y HENRRY JOEL TREJO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.602.629 y V-15-358.107 respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Apurito del Municipio Autónomo Achaguas de este Estado, el día 05 de Abril de 2000. Y así se Decide.-
Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija BETSYS JOHELY TREJO MORENO, de 02 años edad, se establece que la GUARDA será ejercida por la madre ciudadana BETSYS ONARBIS MORENO en el hogar donde fije su residencia, la PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres; gozando el padre de un REGIMEN DE VISITAS amplio y la madre estará en la obligación de facilitar y permitir las visitas, en cuanto a la obligación alimentaria, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los términos y condiciones por ellos establecidos, en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales a partir de la presente fecha, mas aportes extra en el mes de Diciembre por el mismo monto.. Todo de conformidad con los artículos 359, 351, 387 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Prov.
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. Nº 11298
CJU/alba.-
|