REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, OCHO (08) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -
194° y 147°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
EXPEDIENTE: N° 13.181.-
DEMANDANTE:
YULIS VIDELIA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.236.573, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, Calle Urdaneta, casa Nº 28 del Municipio Biruaca, Estado Apure, en representación de las HNAS. JARA LUGO, ELSEES YULEXIS y ELAYNE YAKELIN, debidamente asistida por el Abg. MARCOS GUTIERREZ, Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca, Estado Apure.-
DEMANDADO:
RAFAEL ELIAS JARA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.167.624 domiciliado en la Urb. Las Terrazas, penúltima calle, Nº 37 de esta Ciudad.-
BENEFICIARIAS:
HNAS. JARA LUGO, ELSEES YULEXIS y ELAYNE YAKELIN, representadas legalmente por su madre ciudadana YULIS VIDELIA LUGO, anteriormente identificada.-
JURISDICCION:
En sede del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial.-
ACCION:
ATRASO Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por Demanda de Atraso y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, con sede en Biruaca por la ciudadana YULIS LUGO, debidamente asistida por el Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca, Abg. MARCOS GUTIERREZ, contra el ciudadano RAFAEL ELIAS JARA GUEVARA, a favor de las HNAS. JARA LUGO, ELSEES YULEXIS y ELAYNE YAKELIN de la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, así como también alega el atraso correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril 2.005, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), admitiéndose dicha solicitud por ante el Tribunal de la causa en fecha 08-04-2.005, se acordó citar al demandado para el tercer (3er.) día de Despacho mas un (01) día concedido como término de distancia a fin de dar contestación a la demanda, exhortándose para la citación del obligado al Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de igual manera se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
Expone la accionante en su solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria lo siguiente:
“… solicito Aumento por la cantidad de Bs. 120.000,oo mensuales en vista que el expediente tiene mas de un año …”.-
En fecha 29-04-2.005, el obligado alimentario comparece por ante el Tribunal de la causa y expone con relación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 13-12-2.005, el Tribunal de la causa dicta Sentencia y Declara Parcialmente con Lugar la acción de Revisión y Aumento de la obligación Alimentaria incoada y en consecuencia, Aumenta con carácter Definitivo a la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por el mismo monto de la Obligación Alimentaria.-
En fecha 19 01-2.005, la ciudadana YULIS VIDELIA LUGO, debidamente asistida por el Abogado MARCOS GUTIERREZ Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca, interpuso el recurso legal de Apelación en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de origen.-
MOTIVA
La ciudadana YULIS VIDELIA LUGO, debidamente asistida por el Abogado MARCOS GUTIERREZ, en su condición de Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca, formula demanda por Atraso y Aumento de Obligación Alimentaria contra el ciudadano RAFAEL ELIAS JARA GUEVARA, a favor de las HNAS. JARA LUGO, ELSEES YULEXIS y ELAYNE YAKELIN, de la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, así como también alega el atraso correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril 2.005, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), revisión ésta establecida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual permite la Revisión de los supuestos conforme a los cuales se dictó una Decisión sobre alimentos o guarda.-
En fecha 29-04-2.005 el ciudadano RAFAEL ELIAS JARA GUEVARA, obligado alimentario comparece por ante el Tribunal de la causa, en el cual da sus alegatos con relación al Atraso y Aumento de la Obligación Alimentaria y manifiesta que no puede aumentar la Obligación Alimentaria porque no tiene trabajo fijo, además de que está enfermo con una hernia cervical y problemas en la columna, que también tiene compromiso con otros hijos que estudian, así mismo alegó que tiene una Obligación Alimentaria fijada por este Tribunal de Protección, así como también que tiene dos (02) hijos mas que está ayudando porque uno está estudiando y el otro está pequeño.- Por otra parte alega que :
“… ella tiene un seguro por Educación que el cubre todos esos gastos y yo quisiera ayudarla pero es que no puedo por que no tengo, yo les he ayudado en lo que he podido, hasta la ayude con la casa donde ella vive actualmente… yo vivo alquilado en la casa de una hermana mia de nombre CARMEN JARA, en relación a la pensión que me fijo este tribunal, en este acto consigno recibo correspondiente a los meses de Enero y Febrero de este año, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) cada uno… por lo que estoy atrasado es con el mes de Marzo y Abril que se me está venciendo, porque no tengo dinero, ya que en estos momentos no tengo trabajo, así mismo consigno partida de nacimiento de mi hijo RAFAEL ALFONZO”.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
1.- Copia de los recibos bancarios insertos a los folios 59, 60, 105, 106, 116, 117 y 119 en los cuales se demuestra que el obligado alimentario ha venido cumpliendo aunque de manera irregular con su obligación.-
2.- Las partidas de nacimientos correspondientes a los HNOS. JARA RIVERO, RAFAEL DANIEL y RAFAEL ALFONZO insertas a los folios 61 y 69, consignadas en el presente expediente, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de su carga familiar compuesta por sus hijos, demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se Decide.-
3.- Copia certificada de la Sentencia judicial dictada en fecha 18-08-2.004, mediante la cual se observa que el obligado alimentario también tiene obligaciones para con su hija LUCILA NAZARETH JARA CHACON de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se Decide.-
4.- Los documentos insertos a los folios 70, 71 y 72 no son valorados por este Sentenciador por considerarse impertinentes y no guardar relación con la causa, y aún cuando se toman como gastos personales básicos, la Obligación Alimentaria tiene carácter de Crédito privilegiado y preferencia en el pago ante cualquier otra obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
5.- La Constancia de Trabajo expedida por el Lic. OSCAR MARTINEZ MALPICA, Director de la U.E. “AMANTINA DE SUCRE” y el Voucher de pago insertos a los folios 76 y 108 respectivamente, correspondientes a la madre ciudadana YULIS VIDELIA LUGO, se valoran como plena prueba, demostrando con ello que la mencionada ciudadana posee ingresos mensuales fijos como Obrera Aseador adscrita al Ministerio de Educación y Deportes, prueba su capacidad económica de conformidad con lo establecido en los artículos 366y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
6.- Planilla de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no son valorados por este Sentenciador por considerarse impertinentes y no guardar relación con la causa.-
La parte demandante no aportó ningún elemento probatorio.-
Ahora bien, la obligación Alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:
“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo…” subrayado nuestro.-
Sentado ello, es de advertir que la obligación Alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Ahora bien por cuanto no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de las HNAS. que nos ocupan como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria estado de necesidad este que prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que no obstante las limitaciones económicas alegadas por el demandado quien está en capacidad de cumplir con su obligación a favor de sus hijas HNAS. JARA LUGO, ELSEES YULEXIS y ELAYNE YAKELIN de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado, no en la cantidad solicitada por la demandante, ni en la Sentencia de fecha 13-12-2.005, por la carga familiar y en vista de que no se evidencia en autos que el obligado alimentario perciba ingresos económicos fijos, por lo que este Sentenciador procede a Aumentar la tanta veces mencionada Obligación Alimentaria a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales con depósito directo en la cuenta de ahorros existente en el Banco Industrial de Venezuela, signada con el Nº 0003-0054-39-0100064615 a favor de las HNAS. Que aquí nos ocupa, suma esta que equivale al 21,5% del Salario Mínimo Urbano, a partir del presente mes de Marzo del año en curso, mas aporte extra en el mes de Septiembre de cada año por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y en el mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), para cubrir parte de los gastos ocasionados por las HNAS. JARA LUGO, ELSEES YULEXIS y ELAYNE YAKELIN en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas.- Con relación al atraso alegado por la demandante en acta inserta al folio 49 de los autos, este Tribunal observa que el obligado alimentario se encuentra al día con su obligación, tal como se desprende de las copias de los recibos bancarios insertos en el expediente.- Y así se Decide.-
En cuanto a la cancelación de la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.217.060,oo) así como también SETECIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 726.640,oo) solicitadas por la demandante por concepto de transplante de cordial de oído y gastos de medicina respectivamente, este Tribunal la Declara SIN LUGAR, por cuanto no consta en autos los respectivos informes médicos a los fines de verificar la enfermedad.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE Con Lugar la Apelación interpuesta por la Ciudadana YULIS VIDELIA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.236.573, debidamente asistida por el Abg. MARCOS GUTIERREZ, Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca, Estado Apure contra la sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de la causa.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la Ciudadana YULIS VIDELIA LUGO debidamente asistida por el Abg. MARCOS GUTIERREZ, Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca, Estado Apure, a favor de las HNAS. JARA LUGO, ELSEES YULEXIS y ELAYNE YAKELIN, contra el ciudadano RAFAEL ELIAS JARA GUEVARA identificado en autos.-
TERCERO: Se Aumenta con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma equivalente al 21,5% del salario mínimo Urbano actualmente de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que el ciudadano RAFAEL ELIAS JARA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.167.624 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijas HNAS. JARA LUGO, ELSEES YULEXIS y ELAYNE YAKELIN, mas aporte extra en el mes de Septiembre de cada año por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y en el mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), para cubrir parte de los gastos ocasionados por las niñas sujetas en la presente causa; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por el padre en la cuenta de ahorros existente en el Banco Industrial de Venezuela, signada con el Nº 0003-0054-39-0100064615.-
CUARTO: Con relación a la cancelación de la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.217.060,oo) así como también SETECIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 726.640,oo) solicitadas por la demandante por concepto de transplante de cordial de oído y gastos de medicina respectivamente, este Tribunal la Declara SIN LUGAR, por cuanto no consta en autos los respectivos informes médicos a los fines de verificar la enfermedad.-
QUINTO: Parcialmente confirmada la Sentencia definitiva de fecha 13 de Diciembre del año 2.005, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual Declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la Ciudadana YULIS VIDELIA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.236.573, debidamente asistida por el Abg. MARCOS GUTIERREZ, Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca, Estado Apure a favor de las HNAS. JARA LUGO, ELSEES YULEXIS y ELAYNE YAKELIN, contra el ciudadano RAFAEL ELIAS JARA GUEVARA.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 08 días del mes de Marzo del año 2.006.- Años 194º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
MC/ELB/homer.-
Exp. N° 13.181.-
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