REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

I
DE LOS TERMINOS DEL PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana LUCY ALVARADO DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.905.922, debidamente asistida del abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.179, a quien posteriormente constituye en apoderado judicial en la causa bajo análisis; presentó por ante la jurisdicción civil ordinaria, demanda por cumplimiento de obligaciones derivadas de contrato de venta con pacto de retracto, conjuntamente con la acción de repetición por pago de lo indebido, en contra del ciudadano ADOLFO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.152.921, quien tiene como apoderadas judiciales a las Dras. WIECZA SANTOS MATIZ y ROSA CARABALLO RONDÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.633 y 10.810.

La acción en referencia, se concreta en su objeto a que el accionado convenga o en defecto a ello, el tribunal declare que: a) El cónyuge de la accionante, ciudadano FRAN ENRIQUE ZERPA ARIAS, realizó al accionado ciudadano Adolfo Fernández, el pago de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa con pacto de retracto, contenido en el documento legalmente reconocido por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en la fecha 04 de marzo de 1.999, bajo el No. 24, Tomo 14 de los respectivos libros de autenticaciones; que fue acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, con la declaratoria de los consecuentes efectos liberatorios y subsiguientes; b) Que como consecuencia del pago del precio de la venta, efectuada bajo la condición resolutoria de pacto de retracto, lo cual según el escrito libelar, se hizo mediante cesiones de créditos de los cuales era titular el cónyuge de la actora, se efectuó un pago indebido o por error que monta a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 18.505.557,03), cuya repetición se reclama.

La acción así propuesta fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la fecha 25 de julio del 2.001.

La citación del accionado, se verificó mediante la comparecencia de los apoderados de éste, con especial facultada para ello, en la fecha 22 de abril del 2.002, quienes además en tiempo hábil procedieron a dar contestación a la demanda, en términos que se concretan así:
Que el negocio jurídico de venta con pacto de retracto, entre la accionante y el accionado, no tiene ninguna relación con las cesiones de créditos hechas por el cónyuge del accionante, a favor del accionado y que por lo tanto la existencia del negocio jurídico de contrato de compraventa con pacto de retracto, celebrado entre la accionante y el accionado, subsiste con todos sus efectos jurídicos independientemente, de los negocios jurídicos de cesiones de créditos efectuados entre el accionado y el cónyuge de la accionante; que al no haber mención expresa de la extinción de las obligaciones derivadas del contrato de venta con pacto de retracto, a estos instrumentos debe dárseles el valor probatorio que indican los artículos pertinentes del Código Civil, de lo cual también argumentan, que resulta imposible que se haya producido la situación de hecho de pago de lo indebido por lo que concluyen solicitando que la acción propuesta, sea declarada sin lugar.
En la etapa de la actividad probatoria ambas partes promovieron pruebas: El accionante; Capitulo I; documentales, Capitulo II; prueba de experticia y Capitulo III prueba de informes.

El accionado, por intermedio de sus apoderados promovió las siguientes; Capitulo I, documentales; Capitulo II, testimoniales; Capitulo III, confesión; Capitulo IV, documentales por vía del principio de comunidad de la prueba.

Los medios probatorios de que hicieron uso las partes fueron admitidos y evacuados con oposición y control, llegando la causa al estado de sentencia definitiva, la cual fue pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la fecha 05 de abril del 2.005, por motivo de la inhibición de la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que en su oportunidad fue declarada con lugar.

La sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró sin lugar la acción propuesta y condenó en costas a la accionante.

La apelación de dicha sentencia hecha en tiempo hábil por la parte accionante, determina la configuración de la potestad jurisdiccional con la que esta alzada, luego de realizar una síntesis de los términos en que quedo planteada la controversia, pasa a emitir pronunciamiento con base a las consideraciones siguientes:

II
MOTIVA

Bajo el imperio de la legalidad constitucional, que inicia en la República Bolivariana de Venezuela, con la aprobación del texto constitucional del año 1.999, por cuyo artículo 2, se constituye a la República, como un Estado democrático y social de derecho y justicia, principios constitutivos estos dos últimos, que amplían los artículo 26 y 257 del texto fundamental, se ha llegado a la exagerada creencia, que la institución de la reposición procesal ha desaparecido. Nada más errado. Otros principios, también contenidos en el texto constitucional, como por ejemplo, los que garantizan el derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído y al juez natural, que consagra el artículo 49 del texto fundamental, nos dan idea, que al contrario de lo que comúnmente se piensa con relación a la institución de la reposición de la causa, es decir que ésta se ha desaparecido o minimizado; su vigencia por el contrario, resulta cada vez más garante del derecho de acceso a la justicia con la garantía del debido proceso. Se prohíben las reposiciones inútiles y los formalismos innecesarios; pero la vigencia del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, respecto al principio de legalidad de las formalidades procésales sigue incólume.

“Articulo 7. Los actos procésales se realizarán en la forma prevista en éste Código y en las leyes especiales.
Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”


Desde el punto de vista de los postulados constitucionales, se pretende que en la administración de justicia, los hechos prevalezcan sobre las formas, más esto no ha conllevado a que en la administración de justicia, se pueda prescindir de las formalidades del proceso y del procedimiento; también está vigente el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que refiriéndose a la reposición de la causa por un tribunal de alzada establece:

“Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que éste Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

En conclusión: es obligación de los tribunales decretar la reposición de las causa, cada vez que existe motivos para ello, evitando incurrir en lo que en doctrina se denomina “exceso ritual manifiesto”, u observancia de formalismos inútiles, pues como se dijo anteriormente, en la aplicación de la justicia, deben prevalecer los hechos y no las formas.

Dentro del marco de las consideraciones anteriores y con relación a la causa bajo análisis, se observa:

Por diligencia suscrita, por el apoderado de la accionante en ésta instancia de fecha 12 de diciembre del año 2.005, se solicita la reposición de la causa, al estado que el a quo, evacue la prueba de informes a que se refiere el Capitulo II de su escrito de promoción, admitida; y ordenada su evacuación mediante oficio No. 09090.660, de fecha 10 de junio del año 2.002, que pretende determinar la identidad de la persona que cobró los contratos que le fueron cedidos por el cónyuge de la accionante al accionado, cuyo deudor lo es la empresa ELECENTRO, señalando el solicitante de la reposición que “por algún subterfugio no fue incorporada al proceso por el tribunal y en particular por omisión del alguacil de hacer la debida notificación y/o de la empresa informante de no informar respecto de la prueba promovida y ordenada su evacuación; evidentemente tal situación irregular ha dejado a mi representada en evidente estado de indefensión y en una posición desventajosa en la causa, trastocando derechos constitucionales que a mi representada la amparan, como es el debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la búsqueda de la justicia y a la igualdad de las partes en el proceso; así pues debe éste tribunal de alzada ...”

Ciertamente con la institución de reposición se garantizan en el ejercicio y vigencia entre otros principios: del derecho a la defensa, debido proceso y estabilidad e igualdad procesal; pero la falta de incorporación al proceso del resultado de la evacuación de un medio de prueba, admitido y cuya evacuación se providenció, por falta de diligencia de la parte a quien interesa tal resultado, no lesiona los principios de igualdad y estabilidad procesal, mucho menos los del debido proceso y el derecho a la defensa.

Así por ejemplo, la falta de declaración de un testigo, por que la parte que lo promovió y a quien se admitió, no lo presentó oportunamente, o porque el testigo habiéndose sido presentado, no quiso deponer; no es motivo de reposición de la causa, y esto por motivo del principio de preclusión que rige la actividad procesal. Es decir, si una prueba es promovida y admitida; y se ordena su evacuación, y el resultado de esa evacuación no es incorporado al proceso en el tiempo previsto para ello: el lapso de evacuación, no puede haber reposición, pues esto constituiría una situación de reapertura de un lapso procesal, que expresamente prohíbe el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al caso concreto planteado, se observa que la prueba de informes promovida por el accionante, fue admitida por el auto de fecha 10 de julio de 2.002 (folio 93), se libró oficio que fue recibido por la empresa ELECENTRO, en la fecha 05 de agosto del 2.002 (folio 117), y que posteriormente a petición del accionante se libró otro oficio No. 0990.867 (folio 119), que también fue entregado por el alguacil a la empresa ELECENTRO, en la fecha 16 de octubre de 2.002 (folio 124), no obstante de ello, no consta en autos el resultado de los informes requeridos; por lo que considera ésta alzada que con las diligencias descritas anteriormente, tanto el Juez, como el Secretario y el Alguacil: el tribunal, hicieron lo que estaban obligados a hacer en la tramitación de la evacuación del medio de prueba promovido, por lo que no se observa motivos para decretar la reposición solicitada, y como consecuencia de ello se niega la solicitud de reposición de la causa, pedida por la parte accionante ante esta instancia, con fundamento a las consideraciones anteriores. Así queda decidido.
También se observa:

Que en la oportunidad de la promoción de las pruebas el accionante, por el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas que corre inserto de los folios 84 al 87, promovió la prueba de experticia en los términos siguientes:

“Promuevo la experticia y en consecuencia solicito al tribunal, señale día y hora para el nombramiento de los expertos, que a bien las partes y el que indique el tribunal determinen mediante sus conocimientos en cuanto está valorado el inmueble para el mes de marzo del año 1.999, ubicado en la Urbanización Padre Serafín Cedeño Castillo, de esta ciudad de San Fernando, distinguido con el N°: 03, vereda 12, sector 01 de la referida urbanización.”

Se observa asimismo, que con relación a la promoción de tal medio probatorio, la parte accionada, por intermedio de sus apoderados y mediante escrito que corre inserto a los folios 91 y 92, en tiempo útil, se opuso a la admisión de la prueba de experticia.

Respecto a ésta situación de hecho planteada, prevé el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en su parte infine lo siguiente:

“Artículo 399.
...
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar éstas sin la correspondiente providencia.”

Ahora bien, al a quo, por auto que corre inserto al folio 93, en la fecha 10 de julio de 2.002, admitió todas las pruebas de la accionante, incluida la de experticia, que fue objeto de oposición, sin que hubiese dado cumplimiento al mandato de providencia a la oposición de admisión de la prueba que ordena la citada norma como una formalidad procesal inquebrantable.

Independientemente, de que el resultado de la evacuación del medio probatorio al que se hizo oposición a su admisión, no fue incorporado al proceso, como tampoco lo fueron algunas testimoniales y el resultado de una prueba de informes, lo que hace evidente la necesidad de reposición en la presente causa, es el hecho por parte del Juzgador a quo, de haber preterido la providencia que ordena la ley; concretamente la parte infine del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, transcrita anteriormente.

Ésta omisión es imputable al Juzgador como director del proceso, pero también lo es a las partes, que deben suponerse interesadas en la estabilidad del mismo, y quienes perfectamente han podido provenir al juzgador a quo, con una oportuna observación para evitar una reposición en grado posterior, como indefectiblemente ha de suceder en ésta alzada; ya que no puede ésta alzada ampararse en que la prueba no se llegó a evacuar, para evitar la reposición, pues tampoco otras pruebas promovidas se evacuaron. Esto corresponde a la diligencia que deben tener las partes en tal actividad, como lo contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En la presente causa, cuando el Juez a quo no se pronunció respecto de la oposición a la admisión de la prueba de experticia promovida por la accionante, como se lo ordena la parte infine del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en violación por falta de observancia de dicha norma y también del principio de legalidad de las formalidades procésales que contempla el artículo 7 ejusdem, y se produjo la situación de hecho que contemplan los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la nulidad de la admisión de la prueba, con la consecuente reposición del proceso a la renovación de dicho acto, ya que la actividad probatoria y su correcto desarrollo, por ningún respecto puede considerarse formalismo inútil; sino por el contrario, principio garante de los derechos a la defensa y al debido proceso.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, se decreta la reposición de la causa al estado que el Juez a quo, se pronuncie sobre la oposición a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte accionante a que se ha hecho referencia anteriormente, única y exclusivamente con relación ha éste medio probatorio, con la consecuente práctica de la actividad procesal que de tal pronunciamiento pueda derivarse, debiendo proceder a dictar nueva sentencia, una vez que conste en autos la evacuación de la prueba, o en su defecto el transcurso del lapso legalmente previsto para ello, así como la fijación de oportunidad para el acto de informes. Así queda decidido.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado (Accidental) Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se decreta la reposición de la causa al estado que el Juez a quo, se pronuncie sobre la oposición a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte accionante a que se ha hecho referencia anteriormente, única y exclusivamente con relación ha éste medio probatorio, con la consecuente práctica de la actividad procesal que de tal pronunciamiento pueda derivarse, debiendo proceder a dictar nueva sentencia, una vez que conste en autos la evacuación de la prueba, o en su defecto el transcurso del lapso legalmente previsto para ello, así como la fijación de oportunidad para el acto de informes .

SEGUNDO: Por cuanto la sentencia fue proferida fuera del lapso legalmente previsto para ello se acuerda la notificación de las partes a tenor de lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese en su oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, al primer día del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez Accidental,

Abg. Juan Córdoba.
La Secretaria,

Abg. Jeannet J. Aguirre.
En esta misma fecha y siendo las 1:30 p.m, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Jeannet J. Aguirre


Expte. N° 2867
JBCS/JJA/yoc