REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO
ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
Expediente N° 2.937
Por auto de fecha 08 de noviembre del 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, determinó lo siguiente:
“Visto el anterior libelo de demanda, recibido por distribución constante de Dos (02) folios junto con recaudos anexos suscrita por el ciudadano FRANQUI JOSE CORDOBA HERRERA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.169.406 domiciliado en el Barrio la Hidalguía, Calle Principal N° 136 de esta ciudad de San Fernando de Apure, asistido por el abogado en ejercicio Iván Eduardo Landaeta, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Désele entrada en el libro de causas bajo el N° 5.108. Por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales anexas al escrito libelar se evidencia de la existencia de dos (02) menores de edad según consta de las partidas de nacimientos marcadas “A” y “B”, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando de Apure; este Tribunal observa que no es competente para conocer de la presente causa, en consecuencia declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial por considerar que es el competente, todo de conformidad con lo señalado en el literal “k” del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente…”
En fecha 24 de noviembre del 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, ante la incompetencia declarada, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario, fijó el siguiente criterio:
“… no es de la competencia de esta Sala de Juicio las solicitudes o demandas relacionadas con la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal o Concubinaria, limitándose la competencia de este Tribunal a la disolución o nulidad de Matrimonios cuando haya niños o adolescentes o cuando alguno de los cónyuges sea adolescente, así como tampoco se observa que las hijos de los ciudadanos FRANQUI JOSE CORDOBA HERRERA y SILVIA ISABEL BOLIVAR figuren como parte demandada en la presente causa, toda vez que la misma tiene por objeto disolver y liquidar la supuesta comunidad con el articulo 767 del Código Civil Vigente, corresponde el 50% a cada uno de los concubinos no teniendo ingerencia los hijos de los concubinos y así se decide.|
En este sentido nuestra Sala de Casación Social en fecha 26 - 07 - 2001, (caso: Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, Avelino de Jorge Abre Vs. Mary Isabel Becerra Vielma), ha sostenido:“
“Del análisis de la norma transcrita, y del caso en concreto, es importante señalar que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, en la cual si bien es cierto que hay una menor que nació dentro de la mencionada unión, no es menos cierto que en el presente caso, no estaban en juego los derechos o intereses de la referida menor. Por lo que al ser una acción de naturaleza civil comprendida en la jurisdicción ordinaria, regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes son personas mayores de edad, y al no estar afectado directamente ningún niño o adolescente al que haya que proteger, el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Así decide.”
En consecuencia este Tribunal se declara Incompetente por la materia y declara competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y plantea FORMAL CONFLICTO DE NO CONOCER y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil acuerda:
“…Llevar el conocimiento del asunto al Tribunal Superior Común, es decir el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, tal como lo establece los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil”.
Este Tribunal de Alzada para resolver el presente Conflicto de Competencia, previamente hace las siguientes consideraciones:
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En el caso bajo análisis, se trata de una demanda interpuesta por el ciudadano FRANQUI JOSE CORDOBA en contra de la ciudadana SILVIA ISABEL BOLIVAR, por Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria , y que en esa unión procrearon tres hijos, de los cuales dos (2) son menores de edad.
Ahora bien, ante el conflicto de competencia planteado, este Tribunal de Alzada estima procedente transcribir sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 25 de abril del 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO:
“….Al respecto, la Sala de este alto Tribunal, al resolver sobre el conflicto negativo de competencia entre la Sala de Casación Civil y esta Sala de Casación, en fallo de 14 de febrero de 2002, hizo una interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 177, Parágrafo Segundo, letras “c” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual afirmó que el literal “c” de la citada disposición legal le atribuye competencia a las Salas de juicios, de toda demanda patrimonial o del trabajo que se interponga en “contra” de un menor o adolescente… Conforme al criterio sentado por este máximo Tribunal en Sala Plena, vinculante para esta Sala de Casación Social, se concluye que la protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido genérico, es decir, no en todos los procesos patrimoniales o del trabajo en el que se encuentra como parte un niño o un adolescente, debe conocer la Sala de juicio. Así se declara”. (Expte. N° 2002-000056- auto N° 271.)
Ahora bien, no apareciendo en la demanda interpuesta por el accionante FRANQUI JOSE CORDOBA, que algún derecho de los menores MARIANA DEL MAR CORDOBA BOLIVAR y MARZIO JOSE CORDOBA BOLIVAR puedan ser vulnerados, es por lo que quien aquí juzga estima, que el Tribunal competente para conocer de la presente causa en razón de la materia es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: El Tribunal competente para conocer de la presente causa, lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.
Por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bàjese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). AÑOS: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre.
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre
JSB/JJA/ yoc
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