REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº 2.941

PARTE RECURRENTE: MIGUEL DEL ROCIO RINCON VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.697.523 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JUAN CORDOBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868 y con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Trinacría, primer piso, oficina N° 27 de esta ciudad de San Fernando de Apure.

PARTE RECURRIDA. JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, representada por la Dra., EUMELY J: SANCHEZ MARTINEZ.

JURISDICCION: EN SEDE CONSTITUCIONAL.

ASUNTO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Se pronuncia este Tribunal como motivo de la apelación interpuesta por el abogado JUAN CORDOBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de diciembre del 2005, por la que declaro: Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta de conformidad con los artículos 3,4 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías Constitucionales, por motivo de fraude procesal presentada por el abogado JUAN CORDOBA en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL DEL ROCIO RINCON VIVAS, en contra del auto de Homologación Judicial dictado en fecha 26 de mayo de 2005, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO a cargo de la Dra. EUMELY SANCHEZ MARTINEZ.

Alega la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente:

“…propone acción de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículos 3, 4 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por motivo de fraude procesal, en contra del proceso seguido por la vía de intimación por cobro de bolívares con fundamento en una letra de cambio por la ciudadana Margie Zoraida Mendoza Ramos, en contra de la “Asociación Cooperativa Mensajeros Bravos de Apure S.R.L.” y Miguel Rincón, que concluyó con transacción homologada , en fecha 26 de mayo del año 2.005, que corre inserto al folio 7 y vlto., de las copias certificadas que acompaño, marcadas con la letra “B”, correspondientes a el expediente N° 05-3969, que cursó por el Juzgado del Municipio San Fernando….. Mediante el proceso objeto del amparo, y de la transacción, celebrada, así como con el acto de homologación que recayó en el mismo, se violaron a mi representado por efecto del fraude procesal que se llevó a cabo, las garantías constitucionales contenidas en los artículos 2,36,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 11, 12, 15, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia desemboca en la violación de aquellas garantías…”


El 22 de julio del 2005, el Tribunal de la Causa, admite la acción y ordena notificar del inicio de la presente acción a la Juez del Juzgado del Municipio San Fernando, y abogado JUAN CORDOBA, apoderado de la parte demandante y la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de diciembre de 2005, siendo las 10:00a.m., se llevó a efecto el Acto de Audiencia Constitucional, Oral y Publica, compareciendo el abogado JUAN CORDOBA, parte recurrente. El Tribunal, deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y la parte supuestamente agraviante, Asociación Cooperativa Mensajeros Bravos de Apure R.L., e igualmente deja constancia que la Dra. Eumely Sánchez, en su condición Juez del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito constante de cinco folios útiles a los fines de ser agregados a los autos.
El 12 de diciembre del 2005, el Tribunal de la Causa, dicta sentencia declarando INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta de conformidad con los artículos 3,4 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por motivo de fraude procesal presentada por el abogado JUAN CORDOBA en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL DEL ROCIO RINCON VIVAS, en contra del auto de Homologación Judicial dictado en fecha 26 de mayo de 2005, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO a cargo de la Dra. EUMELY SANCHEZ MARTINEZ.

Por diligencia de fecha 14 de diciembre del 2005, el abogado recurrente apela de la decisión de fecha 12 de diciembre del 2005, dictada por el Tribunal de la Causa.

Por auto del 09 de enero del 2006, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte recurrente y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superioridad, lo cual ejecuta mediante oficio N° 006,

En fecha 24 de enero del 2006, este Tribunal da por recibido y visto el presente expediente y declara abierto el lapso de treinta (30) días calendario, para decidir lo conducente, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
.
Este Tribunal de Alzada para decidir el presente recurso de Amparo Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:




MOTIVA

Alega el accionante, que propone acción de Amparo Constitucional, con fundamento en los artículos 2,26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y artículos 3,4 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por motivo de fraude procesal, en contra del juicio seguido por la vía de intimación por cobro de bolívares con fundamento en una letra de cambio por la ciudadana MARGIE NORAIDA MENDOZA RAMOS, en contra de la Asociación Cooperativa Mensajeros Bravos de Apure, R.L, y MIGUEL RINCON; que concluyo con transacción homologada en fecha 26 de marzo del año 2005, correspondiente al expediente N° 05-3969, que cursó por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial. La transacción celebrada, así como con el acto de homologación que recayó en el mismo, se violaron a su representado por efectos del fraude procesal que se llevó a cabo, las garantías constitucionales antes indicadas, así como también los artículos 11,12,15,17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia desemboca en la violación de aquellas garantías.

En fecha 03 de marzo del año 2005, el abogado JULIO CESAR NIEVES, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MARGIE NORAIDA MENDOZA RAMOS, presentó demanda, la cual fue admitida por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cobro de bolívares y con fundamento a una letra de cambio que alcanza a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo). La acción interpuesta tiene como sujetos pasivos de la obligación cambiaria a la persona jurídica “Asociación Cooperativa Mensajeros Bravos de Apure, R.L, “representada por el ciudadano ANTONIO JOSE ALMEIDA, en su condición de Presidente y reprentante legal de la sociedad obligada, y el ciudadano MIGUEL DEL ROCIO RINCON VIVAS, como avalista del instrumento mercantil en que se fundamenta la acción. En fecha 11 de abril del año 2005, se llevó a efecto la intimación de la “Asociación Cooperativa Mensajeros Bravos de Apure, R.L” en la persona del ciudadano ANTONIO JOSE ALMEIDA, como consta al folio 17 del expediente. No consta en autos la intimación del ciudadano MIGUEL DEL ROCIO RINCON VIVAS.

En fecha 12 de abril del año 2005, el ciudadano ANTONIO JOSE ALMEIDA, en representación de la “Asociación Cooperativa Mensajeros Bravos de Apure, R.L”, comparece por ante el Tribunal, asistido de abogado, y comparece igualmente la accionante y su abogado asistente celebran transacción y convinieron en reconocer a la accionante el monto de la cambial, o sea la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), ,más la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), correspondiente a las costas, más la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00), por concepto de expensas e intereses, así como daños y perjuicios ocasionados, para un total de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 3.500.000,00); y para ponerle fin al juicio por la vía de la transacción, el representante de la Sociedad accionada le da en pago a la accionante, el vehículo de las características siguientes: CLASE: AUTOBUS. MODELO: CC72; MARCA: PEGASO; ANO: 1.976; PLACAS: AE506X; USO: TRANSPORTE PUBLICO; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; TIPO: COLECTIVO; con la transacción celebrada dan por concluido el juicio, cancelada la obligación y solicitan al Tribunal la homologación correspondiente.

El Juzgado del Municipio San Fernando, por auto de fecha 26 de mayo del año 2005, homologo la transacción, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordenó el archivo del expediente.
Alega el abogado JUAN CORDOVA, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL DEL ROCÍO RINCON VIVAS, accionante de la presente acción de Amparo Constitucional, que el vehículo que se dio en pago a la ciudadana MARGIE NORAIDA MENDOZA RAMOS, había sido vendido a su representado por documento privado suscrito en fecha 29 de julio del año 2003, como consta al folio 26 del expediente. Así mismo expresa el accionante: “La acción propuesta, la transacción celebrada y homologación, fue un mecanismo de tipo artificioso para despojar a mi mandante de la propiedad del vehículo que le había sido vendido por la “Asociación Cooperativa Mensajeros Bravos de Apure, R.L”, en fecha 29 de julio del año 2003”:


Ahora bien, establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a l majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

El proceso presupone la existencia de dos partes contendientes, la que ocurre ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés, y aquella contra quien se dirige o se invoca ese interés.

En nuestra realidad forense nos encontramos continuamente con prácticas desleales, por lo que el Código de Procedimiento Civil trata de proscribir del proceso éstas maniobras. En efecto, la norma contenida en el artículo 170, indica como deber impretermitible de las partes y de sus apoderados, el actuar en el proceso con probidad y lealtad.

Ahora bien, en relación al fraude procesal denunciado por el accionante en Amparo Constitucional, este Tribunal al respecto, observa lo siguiente:

1. Consta al folio 17 del expediente, boleta de intimación de fecha 11 de abril del 2005, debidamente suscrita por el ciudadano ANTONIO JOSE ALMEIDA, parte demandada, quien quedo informado de la fecha y hora de su comparecencia al Tribunal.
2. Consta al folio 18 y su vuelto, escrito de fecha 12 de abril del 2005, por el cual los ciudadanos MARGIE NORAIDA MENDOZA RAMOS, parte demandante, y ANTONIO JOSE ALMEIDA, en su condición de presidente de la “ASOCIACION COOPERATIVA MENSAJEROS BRAVOS DE APURE, R.L”. y parte demandada en el juicio de intimación, asistidos de abogados, acordaron celebrar una transacción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento, y en consecuencia solicitaron al Tribunal la homologación correspondiente y archivo del expediente.
3. El juicio de intimación, intentado por el abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, actuando en el carácter de endosatario en procuración, fue contra los ciudadanos ANTONIO JOSE ALMEIDA, en su carácter de obligado aceptante, y MIGUEL RINCON, con el carácter de avalista de la letra de cambio, no constando en autos su intimación, por lo que se vulneró evidentemente su derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De los hechos expuestos, de la forma como se realizaron y de la celeridad observada en los mismos, configuran el fraude procesal, como lo es el caso en que la parte accionada es intimada en fecha 11 de abril del 2.005, y el día siguiente, es decir el 12 del mismo mes y año, ambas partes celebraron transacción y solicitan del Juzgado del Municipio San Fernando la homologación de dicha transacción la cual fue acordada por auto de fecha 26 de mayo de 2.005.

En relación al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 29 de septiembre de 2004, estableció el siguiente criterio:

“…Como puede observarse de la doctrina que fue transcrita, el establecimiento de la existencia de un fraude procesal es materia a dilucidarse en un juicio ordinario, en el que la amplitud de los lapsos garantiza un mejor debate a favor del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes…Ahora bien, la excepción a la regla que antecede se configura cuando del expediente surgen elementos probatorios suficientes y groseros que hacen inequívoca la existencia del fraude procesal, en cuyo caso, el Juez que conoce del amparo puede declararlo, aún de oficio…En el asunto que se examina, los ciudadanos …, sujetos a quienes se les atribuyó la comisión del fraude procesal, estuvieron presentes en la audiencia oral y pública respectiva. Del acta que se levantó de dicho acto y de los escritos de alegatos que presentaron en esa oportunidad no se comprueba que hayan rebatido en forma alguna los hechos constitutivos del fraude que se le imputó; por el contrario, tan solo se limitaron a la oposición de excepciones de inadmisibilidad y al cuestionamiento del amparo como vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunció como infringida, más no contradijeron ni desmintieron las afirmaciones que hizo el demandante de amparo. Tal conducta procesal, de acuerdo con lo que establece el último párrafo del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, equivale a una ausencia de alegatos que comporta la aceptación de los hechos que fueron incriminados, por lo que por analogía y en concordancia con lo que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria por revisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como los supuestos agraviantes nada probaron que los favoreciera y la pretensión del quejoso no es contraria a derecho, se configuró la fricción de confesión que establecen dichas normas ya que, además, los hechos constitutivos del fraude procesal no les eran desconocido, son posibles y o contrarios a las máximas de experiencia de los juzgadores que suscriben este fallo, quienes, en razón de la Magistratura que ejercen, tienen conocimiento de las argucias o ardides de los que se valen, a veces, las partes, sus apoderados o abogados asistentes quienes fingen o simulan juicios y los utilizan para fines distintos de los que establece la Ley y la Constitución, como sucedió en el proceso de cumplimiento de contrato de venta que motivó la interposición del amparo de autos, en el que no hubo ningún tipo de contención y en el que la parte demandada se avino a la pretensión de la parte actora, con la asunción de obligación a la entrega de un inmueble que no se encontraba en su posesión y que estaba ocupado por un tercero (el aquí quejoso), a quien se le privó de la posesión que sobre mismo ejercía, sin formula de juicio alguno, y por razón de un procedimiento en el que no fue parte, lo que, sin duda, es contrario al debido proceso…” (N° 621-260303. Caso: José Sixto Rangel Rivas y María de la Trinidad Rangel de Rangel).

En el caso que nos ocupa, es inequívoca la existencia del fraude procesal, puesto que la forma como se condujo el juicio por intimación, así lo determina.

Así mismo consta en autos, que la parte accionada no compareció a la Audiencia Oral y Pública en el juicio de Amparo, por lo que no contradijo las denuncias formuladas en su contra, teniéndose en consecuencia que los hechos alegados por el accionante, se tienen como aceptados.

Por consiguiente, en el juicio de Intimación por Cobro de Bolívares, intentado por la ciudadana MARGIE NORAIDA MENDOZA RAMOS, en contra de la persona jurídica “Asociación Cooperativa Bravos de Apure R.L”, este Tribunal declara la inexistencia de la transacción celebrada entre las partes en fecha 12 de abril del 2005, por lo que igualmente resulta nula y sin efecto alguno, la homologación de fecha 26 de mayo del mismos año, impartida por el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, decisión ésta que se toma con fundamento a lo dispuesto en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El juicio de Intimación, por cobro de bolívares, para darle continuidad a su curso legal, debe necesariamente intimarse al ciudadano MIGUEL DEL ROCIO RINCON VIVAS, quien es parte demandada, por lo que el Tribunal de la causa debe ordenar lo conducente.


D I S P O S I T I V A


En atención a las consideraciones antes expuestas, y como quiera que es evidente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del accionante en autos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre del 2005, por el abogado JUAN CORDOBA, quien actúa con el carácter acreditado en autos, en contra de la decisión de fecha 12 de diciembre del año 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Revocada la sentencia de fecha 12 de diciembre del 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, por la cual declaró: Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, por motivo de fraude procesal.

TERCERO: Inexistente la Transacción celebrada entre las partes en el juicio de Intimación, de fecha 12 de abril de 2005; así como también resulta nula y sin efecto alguno, la homologación de fecha 26 de mayo del mismo año, impartida por el Juzgado del Municipio San Fernando, de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintinueve (29 ) días del mes de marzo del año Dos Mil seis (2006) AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,


Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,


Abg. Jeannet J. Aguirre

En esta misma fecha y siendo las 10.30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,


Abg. Jeannet J. Aguirre

Exp. N° 2941
JSB/JJA/yoc.-