REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS” Sin informes.
EXPEDIENTE Nº 2939
PARTE DEMANDANTE: ISMAEL JOSE ESTABA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº.V-4.028.646, y domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No Tiene.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Alcalde Dr. ARMANDO RAFAEL AREVALO SOTO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Tiene.
JURISDICCION: MERCANTIL.
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES.
En fecha 25 de Enero de 2005, el ciudadano ISMAEL JOSE ESTABA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº.V-4.028.646, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima DAMERIS C.A., legalmente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 55, Tomo 69-A de fecha 12 de Septiembre del año 2000, debidamente autorizado por sus actuaciones, tal como consta de instrumento Poder Autenticado en la Oficina de la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 08 de Octubre de 2004, inserto bajo el Nº.2, Tomo 203 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual presentó copia fotostática simple marcada con la letra “A”, asistido en este acto por el abogado en ejercicio legal RAFAEL ABNER BERMUDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.193.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.944, con domicilio procesal en la Avenida Primero de Mayo, de esta ciudad de San Fernando de Apure, intentó formal demanda por COBRO DE BOLIVARES en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, representada por el ciudadano Alcalde ARMANDO RAFAEL AREVALO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.153.350. Exponiendo el accionante, en su libelo de demanda, lo siguiente:
“La prenombrada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, antes identificada, es deudora de mi representada y en consecuencia dicha interposición de esta demanda, tiene como objetivo fundamental el cobro de bolívares a una Institución con personalidad jurídica y patrimonio propio, como lo es la Alcaldía del Municipio San Fernando, del Estado Apure, representada por el ciudadano Alcalde Armando Rafael Arévalo Soto, titular de la cédula de identidad Nº 8.153.350; y según documento FACTURA/CONTROL Nº 079, que anexo marcado con la letra “B”, la cual prueba clara y ciertamente la obligación de la demandada, de fecha 27 de julio de 2003; ORDEN DE ENTREGA de la misma fecha, anexo marcada con la letra “C”, cliente ALCALDIA DE SAN FERNANDO, SAN FERNANDO ESTADO APURE, recibido por ante la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio San Fernando, del Estado Apure, factura que acusa la siguientes característica: Condiciones de pago: Contado, por los conceptos siguientes: 1°) cien (100) gorras importadas, colores blanco y azul, bordadas, con cierre tipo caimán, precio unitario diez mil quinientos bolívares (Bs.10.500) cada unidad, alcanzando un total parcial de un millón cincuenta mil bolívares (Bs.1.050.000,00). 2°) cien gorras importadas colores azul rey, bordadas, con cierre tipo caimán, precio unitario diez mil quinientos bolívares (Bs.10.500) cada unidad, que alcanza un total parcial de un millón cincuenta mil bolívares (Bs.1.050.000,00). 3°) cien (100) franelas de hilo 18, colores azul rey, estampadas por ambos lados, precio unitario nueve mil quinientos bolívares (Bs.9.500) cada unidad, que alcanza un total parcial de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs.950.000,00). 4°) cien franelas hilo 18, colores blanco, estampadas por ambos lados, precio unitario siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500) cada unidad, que alcanza un total parcial de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,00), que suma un subtotal de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs.3.800.000,00), monto al cual se le recarga el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) por un total de seiscientos ocho mil bolívares (Bs.608.000,00), para un gran total facturado de cuatro millones cuatrocientos ocho mil bolívares (Bs.4.408.000,00), dicha factura fue recibida por la Dirección de Servicios Públicos, según sello húmedo de ese Departamento y la firma de su Director, la Oficina de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Fernando, del Estado Apure, según sello húmedo de ese Departamento y la firma de su representante, Despacho del Alcalde, según sello húmedo del Despacho y la firma del anterior Alcalde del Municipio San Fernando, del Estado Apure, ciudadano Freddys Jerónimo Ibáñez Pereira, titular de la cédula de identidad N° 4.138.309. Ahora bien, según constancia de inscripción de registro de proveedores de la Alcaldía del Municipio San Fernando, del Estado Apure, de fecha 01-05-2004, la Casa Comercial DAMERIS C.A., Representada por mi persona, Ciudadano: ISMAEL JOSE ESTABA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.028.646, se evidencia la debida Inscripción en el Registro de Proveedores, constancia que anexo a este escrito marcado con la letra “D” en original. En consecuencia, existen tres (03) oportunidades o fechas, sin incluir innumerables diligencias de solicitudes verbales en que se evidencia la solicitud de cobro de dicha factura, la primera dirigida al ciudadano Economista Orlando Bravo, Administrador de Hacienda Alcaldía del Municipio San Fernando, recibida en la Dirección de Hacienda Municipal, de fecha 31 de diciembre de 2003, según sello húmedo y firma del representante de ese Despacho, y la segunda solicitud dirigida al ciudadano Freddy Ibáñez Pereira, anterior Alcalde del Municipio San Fernando, de fecha 20 de enero de 2004, las cuales anexo a este escrito marcadas con las letras “E” y “F” y en tercera oportunidad, ejerciendo el Derecho de Petición, ante las nuevas autoridades elegidas el 31-10-2004; donde se evidencia en la copia de la Orden de Compra N° 273, de fecha 20-05-2004, Orden de Pago N° 002771, de fecha 20-05-2004, documentos que agotan todas las diligencias de cobro en vía administrativa, ante las antiguas autoridades y las nuevas autoridades de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, sin obtener oportuna y efectiva respuesta por parte de esa Institución, anexo copia del Derecho de Petición marcado con la letra “G” el cual se explica por sí solo conjuntamente con sus anexos que lo acompañan. Como puede imaginarse, ciudadana Jueza, como representante de la empresa DAMERIS C.A., he sido diligente en el cobro de dicha factura, y a los fines de dicho pago he agotado todas las gestiones pertinentes para que procesen dicha obligación, con reuniones en los diferentes Despachos de esa Institución, he recibido promesas de pago de los diferentes directivos tanto de la Dirección de Servicios Públicos, la Dirección de Hacienda Municipal, y en el mismo Despacho del Alcalde, resultando nugatorio todas las gestiones de cobro, en consecuencia presento dicha Factura Control Nº 079, Orden de Compra N° 273, de fecha 20-05-2004, que anexo marcado con la letra “H”, y la Orden de Pago N° 002771, que anexo marcado con la letra “I”, como INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA, por lo cual no puede haber dudas legales del derecho que asiste a mi representada DAMERIS C.A., donde se demuestra que existe una conducta dolosa por cuanto ésta deuda ya tiene orden de pago, en el Departamento de Tesorería, cumpliéndose todo los tramites burocráticos de revisión en el Departamento de Presupuesto, Departamento de Compra, Tesorería y Hacienda; encontrándose dicha orden de pago en el Departamento de Tesorería, signada con el Nº 002771, listo para su cancelación y con todo estos tramites logrado no ha sido posible su cobro..., para lo cual pido que la demandada convenga en pagar o de lo contrario a ello sea condenada por este Tribunal; señalando la especificación siguiente:
1°) El valor de la factura no cobrada que asciende a la suma de cuatro millones cuatrocientos ocho mil bolívares (Bs.4.408.000,00).
2°) La cantidad de bolívares cuatrocientos cuarenta mil ochocientos con 00/100 céntimos (Bs.440.800,00) por concepto de interés moratorio calculados a la tasa del 5 % anual, por dos (2) años, sobre el monto de la factura que es la suma de cuatro millones cuatrocientos ocho mil bolívares (Bs.4.408.000,00).
3°) Los intereses moratorios que se adeuden a mi representada hasta la cancelación total de esta obligación. Calculados desde la fecha que se introduce esta demanda hasta la definitiva.
4°) La suma de tres millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.3.750.000,00), por gastos de cobranza durante un (1) año y seis (6) meses de gestión de cobro, ante la Alcaldía del Municipio San Fernando, del Estado Apure. Ocasionados por viajes expresos para diligenciar el cobro desde la ciudad de Guacara Estado Carabobo, a la ciudad de San Fernando de Apure, en múltiples oportunidades.
5° La cantidad de dos millones ciento cuarenta y nueve mil setecientos con cero céntimos (Bs.2.149.700,00), por concepto de honorarios profesionales de los abogados demandantes; de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Para un gran total de Diez millones setecientos cuarenta y ocho mil quinientos con cero céntimos (Bs.10.748.500,00).
6°) El pago de las costas y costos del Proceso hasta su total terminación y prudencialmente calculadas por el Tribunal de la causa.
7°) El reclamo de la indexación o ajuste monetario por el fenómeno inflacionario y hasta la cancelación total de la deuda.
De acuerdo a los señalamientos económicos pautados en dinero y los que están pendientes hasta el finiquito total; estimo la presente demanda en la cantidad de veintiún millones cuatrocientos noventa y siete mil con cero céntimos (Bs.21.497.000,00)…”
Por auto del 15 de febrero del 2005, el Tribunal admite la acción, cuanto ha lugar en derecho. Ordenó emplazar al MUNICIPIO AUTONOMO DE SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, en la persona del Dr. CARLOS VILLANIUEVA, en su carácter de representante legal, a fin de que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su citación y vencidos que sean cuarenta y cinco (45) días continuos a dar contestación a la demanda instaura en contra de su representada. Libró boleta de notificación para el Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure. Logrando practicar las mismas en fechas 22 y 23 de febrero del 2005, según consta a los folios 39 y vuelto y 40 y su vuelto del expediente.
Mediante acta de fecha 11 de mayo del 2005, inserta al folio 42, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Síndico Procurador del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, no compareció por sí ni mediante Apoderado Judicial alguno.
Por diligencia inserta al folio 43 de fecha 31 de mayo de 2005, la parte demandante, ciudadano ISMAEL JOSE ESTABA PALACIOS, debidamente asistido por el abogado RAFAEL BEMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.96.944, solicitó se proceda a sentenciar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo del 2003, la parte accionante presentó escrito de pruebas por el cual promovió: Capítulo I: reproduce el mérito favorable de los autos, Capítulo II: Documentales que rielan a los folios 13, 14, 15, 26, 27, 16, 18 y 21 del expediente.
En fecha 16 de junio del 2005, el Tribunal A-quo admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 15 de diciembre del 2005, el Tribunal de la Causa dicto sentencia declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano ISMAEL JOSE ESTABA PALACIOS, actuando en su carácter de Presidente de la empresa Mercantil “DAMERIS C.A” contra del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, representada por el Alcalde ciudadano ARMANDO AREVALO SOTO. Condeno al ordenó al Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, a pagar la cantidad de OCHO MILLONES CEINTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.158.000,00) a la empresa DAMERIS C A representada por el ciudadano ISMAEL JOSE ESTABA PALACIOS, por los conceptos señalados en la sentencia e igualmente ordeno experticia complementaria del fallo. Exoneró en costa a la parte demandada, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Por diligencia del 10 de enero del 2006, suscrita por el ciudadano ISMAEL JOSE ESTABA PALACIOS, parte demandante de autos, debidamente asistido del abogado RAFAEL ABNER BERMUDEZ ROJAS, apela de la sentencia de fecha 15 de diciembre del 2005,dictada por el Tribunal de la Causa; alegando que la misma contraviene derechos particulares por no estar ajustada a derecho, en clara violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 11 de enero del 2006, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante y ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, lo que ejecutó por oficio Nº 0990/06.
Este Juzgado Superior en fecha 17 de enero del 2006, da entrada a la acción y fijó lapso de de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del cual no hicieron uso las partes. El Tribunal en fecha 03 de marzo del 2.006, dijo “VISTOS”, entrando la causa en termino para dictar sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:
M O T I V A
La parte demandada, llegado el momento para contestar la demanda, no dio contestación a la referida acción, como tampoco ejerció el derecho de promover pruebas en el contradictorio, no obstante haber sidos notificados validamente, puesto que en fecha 22 de febrero del año 2005, el Alguacil del Tribunal A quo, dejó constancia que notificó al Alcalde del Municipio Autónomo San Fernando de Apure y al Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, de la acción intentada en contra de ese organismo, sin embargo no hubo respuesta de manera expresa a la pretensión de parte del demandado, aun cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe tenerse como contradicha la demanda, ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la presente controversia, se procederá al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes.
ANALISIS PROBATORIO DE LAS PROBANZAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
I. INSTRUMENTALES
1.) Reprodujo el valor probatorio, que emerge de la FACTURA CONTROL N° 079, de fecha 27 de julio de 2003, y Orden de Entrega, emanada de DAMERIS C.A., de fecha 27-07-2003, ambas instrumentales en original, debidamente firmadas y con sellos húmedos de la Dirección de Servicios Públicos, Despacho del Alcalde y Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, donde se determina y visualiza todos los rubros y mercancías allí entregadas, par lo cual por no haber sido desconocidas ni impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, debe dársele pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, teniendo éstos, plena validez demostrándose la obligación contraída por parte de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure y la entrega efectiva de los productos por parte de la empresa mercantil DAMERIS C.A.. Así se decide.
2.) Original de Constancia de inscripción en el Registro de Proveedores expedido por la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando, de fecha 01 de Mayo del año 2.004, por ser un documento emanado de un empleado con el carácter de público, se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil venezolano vigente, con lo cual se demuestra la condición de proveedor de la empresa mercantil DAMERIS C.A., Así se decide.
3.) Solicitudes dirigidas al Administrador de Hacienda y al Despacho del Alcalde del Municipio San Fernando, por ser instrumentos que no fueron atacados por la vía de la impugnación, se le da su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, todos con notas de recibos en originales y sellos húmedos de dichas dependencias, con la cual se demuestra el cobro extrajudicial el cobro efectuado por la Accionante de autos, al deudor Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure. Así se decide.
4.) Copia fotostática simple, de requisición de bienes y servicios, expedido por el Departamento de Compras y Suministros de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 20-06-2.004, donde DAMERIS C.A., recibe requerimientos de parte del ente demandado de la mercancía despachada según las documentales precedentemente analizadas, la cual se tiene como fidedigna a los efectos de demostrar la obligación allí contraída. Así se decide.
5.).Copia fotostática simple de Orden de Pago N° 002771, emanada de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 20-05-2.004, en la cual aparece como beneficiaria DAMERIS C.A., por la suma de CUATRO MILLONES CUATRICIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 4.408.000,00), por conceptos de pago de prenda de vestir, para ser utilizadas por el personal de limpieza, teniéndose la misma como fidedigna y concatenadas con las demás probanzas, se deja demostrado la obligación contraída por el ente demandado, así como la circunstancia de que la misma se encuentra de plazo vencido. Así se decide.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
I La parte demandada no dio contestación a la demanda, no promovió, ni hizo uso del derecho probatorio.
Analizadas como han sido las probanzas aportadas al proceso por las partes, con la excepción que la parte demandada no ejerció dicho derecho, como tampoco dio formal contestación a la demanda, en la oportunidad legal correspondiente, que fueren encaminadas a desvirtuar la pretensión de la parte actora, tenemos que tener por cierto la pretendida acción por cobro de bolívares instaurado por el ciudadano ISMAEL JOSE ESTABA PALACIOS, representante legal de la empresa DAMERIS C.A., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, en virtud que lo demandado, no es contrario a derecho, y la accionada no demostró ni probo, ningún elemento de convicción, que obrara a su favor, con la salvedad que al no hacer formal contestación quedaron contradichos en todas y cada unas de sus partes las argumentaciones, esgrimidas por la demandante, sin que se demostrara por parte del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, algún elemento de convicción que desvirtuara los alegatos establecidos en el escrito contentivo de demanda, que demostrara el pago de la obligación demandada; y como consecuencia de ello, observa quien aquí decide, que efectivamente quedó probado en autos que la obligación derivada de la factura y demás instrumentos anexos, como instrumentos fundamentales de la acción, no fue cancelado por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, puesto que así quedo demostrado en las actas procesales que conforman este expediente; en efecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, en concordancia con el artículo 1354 del
Código Civil. Por otra parte, se observa que si bien es cierto, la factura de pago no tiene fecha de cancelación, no es menos cierto, que la misma se refleja en la Orden de Entrega y de Pago, correspondiente al 31/12/2003, 20/01/2004 y 05/11/2004, teniéndose en consecuencia que a partir de la primera solicitud, como la fecha en que quedó constituido en mora el deudor, Alcaldía Autónoma del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En efecto el artículo 1.264 del Código Civil, establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en casos de contravención”.
Significa que, se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, que no es considero como indemnizable, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1275 eiusdem que expresamente lo excluye, y deja a que sean resarcidos los mismos cuando el deudor a privado de alguna utilidad al acreedor, generada por un hecho inmediato y directo constitutivo del incumplimiento de la obligación, toda vez que este principio general regulador de la indemnización en materia de responsabilidad civil, es aplicable a cualquiera que fuere la naturaleza de ésta. En igual sintonía, no los dice el artículo 1277 del Código Civil, lo que quiere decir que los daños y perjuicios causados por el deudor con su incumplimiento culposo, deben ser experimentados en su patrimonio por la otra parte acreedora y deben derivarse y cancelarse como mecanismo de reparación por el incumplimiento en su obligación. Quedando en consecuencia, suficientemente demostrado, el incumplimiento de la obligación por parte del Municipio Autónomo San Fernando, y por tratarse de daños y perjuicios directos por la conducta culposa, en la inejecución o de retardo al pago de la obligación, constituyendo una erogación en el acervo patrimonial del acreedor y accionante en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, la sentencia del Tribunal A-quo de fecha 15 de diciembre de 2005, respecto del pago de la indexación y de los intereses de mora señaló lo siguiente:
“…En cuanto a los intereses moratorios y la indexación solicitada por el actor, este Tribunal observa que en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-06-2004, en el Exp. Nº 20000-860, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se estableció lo siguiente:
“Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago…”
En virtud, de lo antes expuesto, y siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, establece esta juzgadora que por cuanto el caso de autos es análogo al antes indicado, es por lo que debe condenarse al deudor MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, sólo al pago de la indexación judicial, y se declara improcedente el reclamo de los intereses moratorios, pues no puede acordarse una doble indemnización por el retardo en la satisfacción de la acreencia de la empresa demandante DAMERIS, C.A., y así se decide…”
El pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se encuentra perfectamente ajustado a derecho y lo comparte esta alzada; aunado al hecho de que el apelante de autos, es decir, la parte actora ciudadano ISMAEL JOSE ESTABA PALACIOS, no fundamentó con objetividad su apelación en ningún acto de la Segunda Instancia, es por lo que forzosamente se declara confirmada la sentencia sobre tal punto. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el ciudadano ISMAEL JOSE ESTABA PALACIOS, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ABNER BERMUDEZ ROJAS, parte demandante, mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2006, contra la sentencia proferida por el Tribunal A-quo en fecha 15 de diciembre de 2005.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la presente demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento ordinario, incoado por el ciudadano ISMAEL JOSE ESTABA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº.V-4.028.646 y de este domicilio, actuando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil DAMERIS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 55, Tomo 59-A, de fecha 12 de Septiembre del 2000, en contra del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, representado por el ciudadano Alcalde ARMANDO RAFAEL AREVALO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.153.350 y de este domicilio. En consecuencia, se condena al Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, a pagar la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.158.000,00), a la empresa mercantil DAMERIS C.A., representada en la factura producida así como los gastos de cobranza extrajudicial.
TERCERO: Confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el A-quo, en fecha 15 de Diciembre del año 2005.
CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los indexación monetaria del capital adeudado, sin incluir los intereses moratorios, la cual deberá hacerse tomando en cuenta el Índice de Precio al Consumidor (IPC), dictado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la presente demanda (25-01-2005), hasta la fecha de la ejecución de esta sentencia, por un experto nombrado por el Tribunal.
QUINTO: Se exonera de costas a la parte perdidosa, por no haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
SEXTO: Notifíquese de la presente decisión, al Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bajese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Abog. Jeannet Josefina Aguirre.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Jeannet Josefina Aguirre.
EXP.Nº.2939
JSB/JJA/fr.
|