REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 01 de Marzo de 2.006
195° y 147°
Visto el escrito de Tercería, presentado por el Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure, Eliseo De Jesús Cuervo Hernández, este Tribunal observa lo siguiente: Primero: Del libelo de demanda se evidencia que la acción intentada está referida a un Cobro de Bolívares por Intimación intentada por el ciudadano Luís Oswaldo Hidalgo contra Hector Protacio Hidalgo, acción esta de naturaleza mercantil, para la cual este Tribunal es competente por la materia y la cuantía. Ahora bien, presentada la Tercería antes indicada, la cual fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 270.000.000,00), este Tribunal debe verificar si contiunua siendo competente para seguir conociendo la presente causa. Segundo: En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, se delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, y en atención a los principios expuestos en la mencionada sentencia, en fecha 07 de Septiembre de 2004, la misma Sala Político Administrativa, con Ponencia Conjunta, estableció lo siguiente: “…Tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, de tránsito o agraria. En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer la Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente”. Tercero: Ahora bien, por cuanto en la presente acción fue intentada una tercería por un Municipio, y su naturaleza es eminentemente civil, y en atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal declara INCOMPETENCIA SOBREVENIDA POR RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo de este proceso. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal DECLINA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, por cuanto esta Juzgadora considera que este tipo de reclamaciones corresponde al conocimiento del Juzgado antes mencionado, y así se decide. Remítase con oficio expediente original al Tribunal declarado como competente a los fines de que siga conociendo de la presente causa. Líbrese oficio.-

La Jueza.

Dra. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
La Secretaria.

Abg. AURI Y. TORRES L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria Acc..

Abg. AURI Y. TORRES L.










ACH/carlos