LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO.

PARTE DEMANDADA: YANITZA DESIREE NUÑEZ.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: 14.521

En fecha doce (12) de Abril del año dos mil cinco (2005), el ciudadano JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.873.817, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 96.964, instauró demanda de divorcio en contra de su legítima esposa, ciudadana YANITZA DESIREE NUÑEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.584.600, y de este domicilio, basada en la causal tercera del artículo l85 del Código del Código Civil, exponiendo: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de San Juan de Payara, Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, el día 31 de Diciembre de 2.000, según consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 121, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, anexa marcada con la letra “A”; que una vez contraído el matrimonio, cumpliendo ambos cónyuges con los deberes inherentes al mismo, lleno de amor y felicidad, hasta que esa tranquilidad comenzó a desaparecer, ya que comenzaron los malos entendidos y las riñas, haciéndose cada vez mas insoportable e insostenible la vida en pareja, hasta que decidieron no convivir mas en común, dándose cuenta que era imposible vivir juntos hasta la presente fecha, dándose por terminada la relación conyugal. Admitida la demanda en fecha 20-04-2005, citada la demandada y notificado el Ministerio Público, se realizaron el Primer Acto, Segundo Acto Conciliatorio y contestación a la demanda, actos al cual sólo compareció el demandante asistido de abogado. Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes las promovió. Cumplidas como fueron todas las actuaciones procesales y encontrándose la causa para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La acción intentada, se basa en la causal tercera del artículo l85 del Código Civil, o sea, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por cuanto en autos se evidencia, que la demandada YANITZA DESIREE NUÑEZ PAEZ, debidamente citada como estaba, no compareció a ninguno de los actos procesales efectuados, es por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Igualmente se observa que el demandante no probó la causal invocada en su libelo de demanda, como son los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; así como tampoco el incumplimiento o cesación por parte de su cónyuge en forma voluntaria de los deberes relacionados con la convivencia familiar, lo que se evidencia del hecho que no promovió ningún tipo de pruebas para demostrar sus alegatos, por lo que la presente acción no debe prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de DIVORCIO, seguida por el ciudadano JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.873.817 y de este domicilio, en contra de la ciudadana YANITZA DESIREE NUÑEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.584.600 y de este domicilio, y así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Fernando de Apure, a los (13) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195°, de la Independencia y 147°. De la Federación.

La Jueza,


Dra. ANAID C. HERNANDEZ

La Secretaria,


Abg. AURY Y. TORRES

En la misma hora y fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. AURI TORRES LAREZ