REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: JOSE PAIS DE ALMEIDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. EUGENIO JOSE CRISOSTOMI.
DEMANDADO: CESAR AUGUSTO HERNANDEZ OVIEDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. ALEXIS MORENO LOPEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
EXPEDIENTE Nº: 11.706.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 29-10-1999 se le dio entrada al expediente emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, instaurado por el abogado en ejercicio EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.958 de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE PAIS DE ALMEIDA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-581.418 y de este domicilio, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO HERNANDEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.669.114 y de este domicilio y en la cual expone: Que su mandante es poseedor de cuatro(04) cheques numerados así: 87346113, 88719279, 88719281, 88719282 respectivamente, emitidos en esta ciudad de San Fernando de Apure, a favor de JOSE ALMEIDA contra el Banco del Caribe, Agencia San Fernando de Apure, Cuenta Corriente N° 370-0-062839, perteneciente a CESAR HERNANDEZ por los siguientes montos y fechas: El primero por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), emitido el 02-05-94; el segundo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), emitido el 01-08-94; el tercero por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) emitido el 01-09-94. Dichos Documentos privados acompañó marcados con las letras B, C, D y E en forma original. Que los cuatro (04) cheques se les habían extraviado a su mandante hasta que los encontró, y los presentó por taquilla, ante la respectiva Agencia Bancaria y les fueron devueltos por fecha caducada, según se evidencia de los talonarios anexados a cada cheque. Que ante tal situación su poderdante procedió a solicitarle al ciudadano CESAR HERNANDEZ, que le pagara dichos cheques o se los renovara, a lo cual se negó aduciendo que era su culpa.
Indica que vencidos como se encuentran los cuatro (4) documentos privados, títulos cambiarios consignados y por cuanto han sido infructuosas hasta la fecha las diligencias efectuadas para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones mediante el pago de los instrumentos identificados e incumpliéndose de esta forma la obligación contraída, se ha quebrantado el Artículo 1.264 del Código Civil Vigente, al no cancelarse los referidos documentos privados en las oportunidades de su presentación al cobro tanto a la Agencia Bancaria como al emitente de los cheques. Que estos instrumentos privados, reúnen los requisitos establecidos en el encabezamiento del Artículo 1.368 del Código Civil y el articulo
1.133 del mismo Código; constituyendo un contrato donde una persona CESAR HERNANDEZ, se obligó a pagar a JOSE PAIS DE ALMEIDA, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.450.000,00), mediante dichos instrumentos. Que la presente acción es de COBRO DE BOLIVARES, mediante el procedimiento de INTIMACION AL COBRO de dichos documentos privados, ateniéndose a lo establecido en los artículos 340, 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Que de lo expuesto concluyó, que el emitente de dichos instrumentos privados (cheques), adeuda a su representado la cantidad de UN MILLOIN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.450.000,00), a lo cual se ha negado a pagar y la corrección monetaria, ajuste e indexación, tomando en cuenta la desvalorización de la moneda y de conformidad con Jurisprudencia de la corte Suprema de Justicia de fecha 05-12-95. Que en virtud de que el monto antes especificado, no ha sido cancelado, deberá pagarse por vía judicial ante su negativa.
Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que con el carácter invocado, ocurrió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó por el procedimiento de INTIMACIÓN establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano CESAR A. HERNANDEZ, en su carácter de obligado y emitente de dichos documentos privados (cheques), acompañados como objeto de la presente demanda, para que convenga en pagar a su mandante la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.450.000,00), o a ello sea condenado por este Tribunal a pagar dicha suma. Las costas y costos del presente proceso con inclusión de honorarios profesionales de abogado, de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y estando fundamentada la presente demanda en documentos privados (cuatro cheques ), solicitó se sirva Decretar Medida preventiva de embargo sobre bienes que sean propiedad del demandado; suficientes para cubrir el doble de la suma demandada en pago, constas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal, igualmente solicitó que para la admisión y decreto de la Medida Preventiva solicitada, se habilite todo el tiempo necesario. A los fines de la citación del ciudadano CESAR HERNANDEZ, solicitó se sirva exhortar al Juzgado de la Parroquia Biruaca de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de practicar dicha citación en la Urbanización Llano Alto, Avenida Principal s/n en Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure.
En fecha 07-08-1997 fue admita la demanda; se decretó la Intimación del ciudadano CESAR HERNANDEZ, para que pague al acreedor consignado apercibida de ejecución y sin perjuicio de que haga oposición dentro de diez (10) días de Despacho siguientes a su notificación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, las cantidades siguientes: Primero: La Cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 1.450.000,00), por concepto de monto de la suma demandada; Segundo: La Cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 362.500,00), Bolívares, por conceptos de honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 25%; Tercero: Setenta y Dos Mil Quinientos (Bs. 72.500,00), correspondientes a las costas procesales, igualmente calculadas por el Tribunal en un 5% lo que generaliza la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.885.000,00); se ordenó compulsar copia fotostática del libelo y del Decreto de Intimación y se ordenó remitir con oficio al Juzgado de la Parroquia Biruaca de esta Circunscripción Judicial, a quien se comisionó suficientemente para que practicara la citación del demandado quien reside en esa Jurisdicción. En cuanto a la Medida solicitada el Tribunal la proveerá por auto separado en cuaderno de medida separado, que se ordenó abrir.
En fecha 16-12-97 el ciudadano Cesar augusto Hernández, parte demandada, se dio por Intimado en la presente causa, conforme al artículo 649 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 19 corre inserto Poder apud-acta conferido por el ciudadano CESAR AUGUSTO HERNANDEZ OVIEDO, parte demandada, al abogado ALEXIS MORENO LOPEZ, Inpreabogado N° 15.984.
En fecha 27-01-98 el apoderado de la parte demandada Dr. Alexis Moreno López, hizo formal Oposición al Decreto de Intimación al pago decretado por este Tribunal de fecha 07-08-97.
En fecha 28-01-98 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos de los días de despacho a partir del día 16-12-7 hasta el 27-01-98.
En fecha 28-01-98 el Tribunal de las Parroquias San Fernando y El Recreo del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Ordenó dejar sin efecto el Decreto de Intimación y se ordenó suspender la Ejecución Forzosa.
En fecha 03-02-98 el apoderado de la parte demandada Dr. Alexis Moreno López, estando en la oportunidad para contestar la demanda en lugar de hacerlo opuso cuestiones previas.
En fecha 19-01-98 los apoderados de la parte demandante, presentaron escrito constante de (02) folios útiles, contradiciendo las Cuestione Previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 04-03-98 vencido el lapso establecido en e artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de las Parroquias San Fernando y El Recreo, abrió articulación probatoria de (08) días de despacho, para promover y evacuar las pruebas.
En fecha 12-03-98 los abogados Eugenio Crisostomi y Juan Ramón López, apoderados de la parte demandante, promovieron escrito de pruebas, constante de (01) folio útil.
En fecha 12-03-98 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por los apoderados de la parte demandante.
En fecha 13-03-98 el apoderado de la parte demandada promovió escrito de pruebas, constante de (01) folio útil.
En fecha 13-03-98 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada.
En fecha 13-03-98 se hizo cómputo. En fecha 02-04-98 se hizo cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 04-03-98 hasta el día 01-04-98.
En fecha 07-04-98 el Juzgado de Las Parroquias San Fernando y El Recreo, Declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas Opuestas en el presente juicio, por no haber lugar a la caducidad señalada en el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, ni la prescripción opuesta a tenor de lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil.
En fecha 28-04-98 el apoderado de la parte demandada Dr. Alexis Moreno, Apeló de la Sentencia dictada en fecha 07-04-98, por el Juzgado de las Parroquias San Fernando y El Recreo de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 07-05-98 se le dio entrada y fue admitida la Apelación efectuada por el apoderado de la parte demandada Dr. Alexis Moreno López, de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil; Se hizo cómputo por secretaría.
En fecha 07-05-98 se oyó en un solo efecto devolutivo la Apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-05-98 el apoderado de la parte demandada Dr. Alexis Moreno, consigno escrito constante de (02) folios útiles, contentivo a la contestación de la Demanda.
En fecha 26-05-98 los apoderados de la parte demandante abogados Eugenio Crisostomi y Juan Ramón López, promovieron pruebas.
En fecha 17-06-98 el apoderado de la parte demandada Abogado Alexis Moreno, promovió pruebas.
En fecha 20-07-98 fueron agregadas las pruebas promovidas por los apoderados de la parte demandante y demandada.
En fecha 30-07-98 fueron admitidas las pruebas promovidas por los apoderados de las partes demandada y demandante.
En fecha 30-07-98 se hizo cómputo. En fecha 16-11-98 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 30-07-98 hasta 13-11-98.
En fecha 16-11-98 vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó de decimoquinto día (15) de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso, para la presentación de los Informes.
En fecha 14-12-98 la Dra. Sandra Noriega, Juez designada del Tribunal de las Parroquias San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17-12-98 el Dr. Alexis Moreno, presentó escrito de Informes, constante de (02) folios útiles.
En fecha 17-11-98 vencido el lapso de Informes, se fijó (08) días de Despacho siguientes a esta fecha para que las partes presenten sus Observaciones a los Informes.
En fecha 27-01-99 vencido el lapso para que las partes presenten sus observaciones a los Informes, se declaró en estado de sentencia y el Tribunal dijo “Vistos”.
En fecha 05-04-99 el Tribunal de las Parroquias San Fernando y El Recreo de esta Circunscripción Judicial, Declaró Sin Lugar, la Acción de Cobro de Bolívares, incoada por el Apoderado Judicial Dr. Eugenio Crisostomi en contra del ciudadano Cesar Hernández. Se libró boletas a las partes.
En fecha 14-04-99 el alguacil del Tribunal de Las Parroquias San Fernando y El Recreo, dejó constancia que notificó a las partes.
En fecha 16-04-99 el apoderado de la parte demandante Dr. Eugenio Crisostomi, apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05-04-99.
En fecha 23-04-99 se hizo cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el día 14-04-99 hasta el día 22-04-99.
En fecha 23-04-99 se ordenó remitir el expediente original y cuaderno de Medidas, al Tribunal de Alzada, con oficio.
En fecha 28-04-99 se le dio entrada por ante el Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca, al expediente emanado del Tribunal de las Parroquias San Fernando y El Recreo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 29-04-99 se fijó un lapso de (5) días de despacho siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de los Municipio San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, para que las partes elijan Asociados, de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-05-99 vencido el lapso para que las partes presentaran la lista de Asociados, los mismos no se hicieron presentes; el Tribunal de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente al vencimientote dicho lapso, para que las partes presenten sus Informes por ser la sentencia apelada definitiva.
En fecha 02-06-99 el Dr. Alexis Moreno López, apoderado de la parte demandada, presentó escrito constante de (03) folios útiles, contentivo a Informes.
En fecha 03-06-99 vencido el lapso para oír Informes en el presente juicio, el Tribunal de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó ocho (08) días de Despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso, para que la parte contraria haga las observaciones que considere pertinentes a los Informes.
En fecha 16-06-99 vencido el término para que la parte demandante hiciera las observaciones a los Informes presentados por la parte demandada, el Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, declaró la presente causa en estado de sentencia y el Tribunal dijo “Vistos”.
En fecha 21-10-99 el Juzgado de los Municipio San Fernando y Biruaca, ordenó remitir el expediente en el estado en que se encuentra al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la parte demandante. Se hizo cómputo. Se libró oficio.
En fecha 29-10-99 se le dio entrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, al expediente emanado del Juzgado de los Municipio San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.
Del folio 85 al 86 corre inserta Acta de Inhibición de la Dra. Nelly Mildret Ruiz Ruiz, en el presente juicio.
En fecha 16-11-99 se ordenó remitir el expediente original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca sobre el presente juicio y copias certificadas al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que conozca sobre la Inhibición efectuada por la Dra. Nelly Mildret Ruiz. Se libró copias y oficios.
En fecha 21-01-2000 se recibió oficio N° 22 emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexando las actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, a los fines de que sean agregadas al expediente respectivo.
En fecha 24-01-2000 este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, libró oficios N° 79, con expediente anexo, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure a fin de que siga conociendo del proceso y N° 80 anexando copias certificada, al Juzgado Superior Civil del Estado Apure, a los fines de decida la Inhibición interpuesta por la Dra. Nelly Mildret Ruiz.
En fecha 26-01-2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure, le dio entrada al expediente emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure.
En fecha 03-04-2000 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure, recibió las actuaciones relacionadas con la Inhibición propuesta por la Dra. Nelly Mildret Ruiz, emanadas del Juzgado Superior en lo Civil del Estado Apure y Distritos Arismendi del Estado Barinas, y ordenó agregarlas al Expediente original.
En fecha 14-07-2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure, la Dra. Sandra Noriega de Rivero, se Abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar a las partes conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-07-2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure, Revocó el auto de abocamiento dictado en fecha 14-07-2005, dejando sin efecto las boletas de notificación libradas.
En fecha 26-07-2005 la Dra. Sandra Noriega, Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure, se Inhibió en la presente causa y ordenó remitir el expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que siga conociendo de la presente causa y copia certificada de las actuaciones procesales al Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, para que conozca y decida sobre la inhibición planteada. Se libró oficios.
En fecha 29-09-05 se recibió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure, oficio N° 709 emanado del Juzgado Segundo en lo Civil del Estado Apure, con expediente anexo.
En fecha 03-10-2005 se le dio entrada al expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure, constante de (149) folios útiles y ocho (08) folios útiles del Cuaderno de Medidas e igualmente la Jueza de este Despacho, Dra. Anaid Hernández, se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó notificar a las partes mediante boletas.
En fecha 01-11-05 el alguacil de este Tribunal ciudadano Lenin Polanco, dejó constancia que notificó a las partes.
En fecha 06-12-05 vencido el lapso para los Informes, este Tribunal fijó sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 17-02-2006 vencido los sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo difiere por un lapso de treinta (30) días continuos incluyendo esta fecha para decidir.
Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sube en alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada por el extinto Juzgado de las Parroquias San Fernando y El Recreo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declaró sin lugar la acción intentada; ahora bien, para decidir este Tribunal observa: Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, mediante formal demanda incoada por el Abg. EUGENIO JOSE CRISOSTOMI CAÑONI, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE PAIS DE ALMEIDA en contra del ciudadano CESAR A. HERNÁNDEZ O., plenamente identificado en los autos, mediante el cual demanda el cobro de cuatro (4) cheques de los cuales es beneficiario, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, emitidos los días 02/05/94, 01/08/94, 01/08/94 y 01/09/94 respectivamente, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, girados contra el Banco del Caribe por el ciudadano CESAR A. HERNÁNDEZ O. Demanda igualmente el pago de las costas procesales, fundamentando su acción en los artículos 1264, 1368 y 1133 del Código Civil. Por su parte el demandado a través de apoderado judicial como punto previo alegó la prescripción de la acción mercantil establecida en el artículo 479 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 491 ejusdem; en la contestación al fondo rechazó la demanda intentada en su contra, y rechazó el contenido y firma de los cheques acompañados al libelo.
Pruebas de la parte demandante:
1.- El demandante produce con el libelo de la demanda en forma original a los folios 4 al 11, cuatro (4) cheques con sus respectivas hojas de devolución, como instrumentos fundamentales de la acción, como prueba de la obligación civil reclamada, discriminados de la siguiente manera: 1) Cheque N° 87346113, perteneciente a la cuenta corriente N° 370-0-062839 de CESAR A. HERNANDEZ O., girado contra el Banco del Caribe, a favor del ciudadano JOSÉ ALMEIDA, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), de fecha 02/05/94; 2) Cheque N° 88719279, perteneciente a la cuenta corriente N° 370-0-062839 de CESAR A. HERNANDEZ O., girado contra el Banco del Caribe, a favor del ciudadano JOSÉ ALMEIDA, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), de fecha 01/08/94; 3) Cheque N° 88719281, perteneciente a la cuenta corriente N° 370-0-062839 de CESAR A. HERNANDEZ O., girado contra el Banco del Caribe, a favor del ciudadano JOSÉ ALMEIDA, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), de fecha 01/08/94; y 4) Cheque N° 88719282, perteneciente a la cuenta corriente N° 370-0-062839 de CESAR A. HERNANDEZ O., girado contra el Banco del Caribe, a favor del ciudadano JOSÉ ALMEIDA, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), de fecha 01/09/94. Dichos instrumentos privados en la oportunidad de la contestación de la demanda, fueron rechazados tanto en su contenido como en su firma por el apoderado judicial del intimado Abg. ALEXIS MORENO, al respecto esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…”. Igualmente el artículo 1364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…” y el artículo 1365 del Código Civil: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla…” (subrayados del Tribunal). De las anteriores normas se infiere que quien tiene la facultad para desconocer el instrumento privado es en este caso el demandado, es decir, es un acto personalísimo que solo le corresponde a quien sea parte en el juicio, y en su defecto a sus herederos o causahabientes, y no a su apoderado; y así ha sido considerado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia patria, y es por lo que esta juzgadora desestima el rechazo de la firma de los cheques acompañados al libelo de demanda, realizado por el apoderado del intimado, en tal virtud, los cheques, instrumentos fundamentales de la acción surten pleno valor probatorio para demostrar la obligación demandada, y así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Promovió cómputo por Secretaría de los días continuos transcurridos desde la fecha de emisión de los cheques, es decir, desde el 02/05/94, 01/08/94 y 01/09/94 respectivamente hasta la fecha de la interposición de la demanda el 31/07/97; arrojando como resultado, según cómputo realizado por el Tribunal de la causa que corre inserto al folio 48 lo siguiente: en relación al primer cheque transcurrieron 3 años, 2 meses y 29 días, el segundo y tercer cheque trascurrieron 2 años, 11 meses y treinta días, y en cuanto al cuarto cheque trascurrieron 2 años, 10 meses y treinta días. Cómputo este promovido a los fines de demostrar la prescripción de la acción propuesta. Al respecto se observa que el demandado en su escrito de contestación opone la prescripción de los cheques como efectos cambiarios, fundamentándose en el artículo 479 del Código de Comercio, pero es el caso que el actor demanda una acción civil y no mercantil, es decir demanda el cumplimiento de una obligación fundamentándose en la normativa prevista en el Código Civil, de lo que se infiere que la naturaleza de esta acción es civil y no mercantil, razón por la cual, la prueba bajo análisis resulta inoficiosa.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas producidas en juicio, esta juzgadora pasa a pronunciarse en primer lugar sobre el punto previo opuesto por la parte demandada, al efecto se observa que la sentencia apelada con relación a la excepción perentoria expresa:
“Pero el caso que nos ocupa la pretensión de la parte demandante, es una acción personal civil, que está dirigida al cumplimiento de una obligación por parte del demandado. En consecuencia se desecha la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada ciudadano Cesar Augusto Hernández Oviedo, a través de su Apoderado Judicial Abogado Alexis Rafael Moreno López.-”
Al decidir el Tribunal a quo el punto previo planteado en los términos antes indicados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto del libelo de demanda se infiere claramente que la acción intentada es de naturaleza civil. Y así se decide.
Decidido como fue el punto previo, se procede a analizar el fondo de la presente causa en los siguientes términos: La sentencia apelada estableció:
“…que los documentos privados (cheques) que fueron acompañado al libelo de la demanda cursante a los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, y 11, respectivamente el cual se desprende que se trata de la existencia de una obligación de plazo vencido fueron desconocido su contenido y firma por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda…”
Se observa que el a quo incurre en error al indicar que los instrumentos privados acompañados al libelo como fundamentales de la acción fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte demandada, pues en realidad no es la parte quien los desconoce, sino su apoderado judicial, tal como se evidencia en el escrito de contestación cursante a los folios 39 y 40 del expediente, al indicar: “2.- No es cierto que CESAR HERNANDEZ haya emitido a favor de JOSE PAIS DE ALMEIDA, los cuatro (4) cheques anexos “B”, “C”, “D” y “E” al libelo de demanda, por 1.000.000,00 de bolívares al 02-05-94; por 150.000,00 bolívares; 150.000,00 bolívares el 01-08-94 y por 150.000,00 bolívares el 01-09-94; por lo que rechazo en su contenido y firma.” Por otra parte, establece al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que el desconocimiento además de hacerlo la parte, deberá ser manifestado formalmente, hechos estos que, como quedó establecido ut supra, no ocurrieron, pues los documentos no fueron desconocidos formalmente por la parte demandada, sino que fueron “rechazados“ por su apoderado; razón por la cual, esta juzgadora, tiene como reconocidos los documentos acompañados al escrito libelar como prueba de la obligación contraída por el demandado de autos, y así se decide.
En tal virtud la sentencia apelada debe ser revocada parcialmente, y así se decide.
DISPOSITVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano JOSE DE PAIS ALMEIDA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-581.418 y de este domicilio, mediante apoderado judicial en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO HERNANDEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.669.114 y de este domicilio. En consecuencia, se condena al ciudadano CESAR AUGUSTO HERNANDEZ OVIEDO, a pagar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,00) al ciudadano abogado JOSE DE PAIS ALMEIDA, representado en los cheques producidos, y así se decide. Se condena en costas al demandado por haber sido vencido totalmente. Y así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante Abg. EUGENIO CRISOSTOMI.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se REVOCA parcialmente la sentencia dictada por el extinto Juzgado de las Parroquias San Fernando y El Recreo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 5 de Abril de 1999.
CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación judicial del monto condenado a pagar (Bs. 1.450.000,00), para lo cual deberá tomarse el Índice de Precios al Consumidor (IPC) dictado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la presente demanda (31/07/97) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 3:00 p.m. del día de hoy, diecisiete (17) de Marzo de dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Abg. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. AURI TORRES
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