REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: GLENYS EDEN CASTILLO
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JESUS ARMANDO ALVAREZ
DEMANDADO: FREDDY ARTAHONA
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE Nº: 14.678
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 17-11-2005 la ciudadana GLENYS EDEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.670.995, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS ARMANDO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.404, titular de la Cédula de Identidad N° 14.811.117, instauró demanda de REIVINDICACIÓN en contra del ciudadano FREDDY ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.280, domiciliado en el Barrio La Calle Comercio de la población de Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure y en la cual expone: Que es propietaria de un inmueble, (casa propia para habitación familiar, construida de mampostería), situada sobre un lote de terreno constante de Trescientos Treinta y Seis Metros Cuadrados (336,00 M2) de terreno, propiedad Municipal, ubicado en el Barrio La Calle Comercio, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Pedro Suárez con Calle Comercio de por medio, en 21,00 metros; SUR: Casa de Rafael Artahona, en 21,00 metros; ESTE: Casa de Teresa Castillo con Calle en proyecto, de por medio, en 16,00 metros; y OESTE: Casa de Josefina Martínez, en 16,00 metros; de reivindicarlo contra su poseedor, no propietario, ciudadano FREDDY ARTAHONA, o cualquier otra persona que lo posea o esté ocupado ilegalmente; derecho este tutelado por el Estado, previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano.
Indica que como lo afirmó anteriormente, es propietaria de un inmueble cuyas características son las siguientes: Casa propia para habitación familiar constituida por dos (02) habitaciones, una (1) sala-comedor, una (1) cocina y un (1) baño, con techo de acerolit, piso de cemento pulido, ubicado en el Barrio La Calle Comercio de la población de Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, construida sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, constante de Trescientos Treinta y Seis Metros Cuadrados (336,00 M2) de terreno propiedad Municipal, ubicado en el Barrio La Calle Comercio de la Parroquia Guachara, Municipio San Fernando del Estado Apure; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Pedro Suárez, con Calle Comercio de por medio, en 21,00 metros; SUR: Casa de Rafael Artahona, en 21,00 metros; ESTE: Casa de Teresa Castillo con Calle en proyecto de por medio, en 16,00 metros y OESTE: Casa de Josefina Martínez, en 16,00 metros, cuya propiedad se evidencia en documento de compra venta celebrado por su persona y el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), el cual está debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 15 de abril del 2005, inserto bajo el N° 29, folios 123 al 128, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mencionado año, el cual acompañó en original marcado con la letra “A”. Que posteriormente de haber adquirido el inmueble en referencia, se apersonó en el sitio donde se encuentra el mismo y constato que la casa estaba siendo ocupada por un ciudadano de nombre FREDDY ARTAHONA y su familia; procediendo a entablar una conversación con dicha persona, manifestándole que el inmueble que él ocupaba era de su propiedad, mostrándole además los documentos respectivos; obteniendo como respuesta, “de que el inmueble era de su propiedad, por cuanto si él era el que lo estaba ocupando, por ley tenía que ser de él”; alegando que la casa es de quien la habita y que por tal razón no la desocuparía nunca. Que no obstante de haber recibido esta respuesta, nuevamente visitó el referido ciudadano, con la intención de concederle un período prudencial, en el cual se comprometiera a restituirle el inmueble en cuestión y nuevamente la respuesta fue negativa no quedándole otra alternativa que acudir al órgano jurisdiccional para hacer valer sus derechos, donde en fecha 22 de Septiembre del año 2.005, se llevó a efecto una Inspección Judicial en el referido inmueble, la cual fue solicitada por su persona por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, donde se dejó expresa constancia que dicho inmueble era habitado por los ciudadanos ANA BETANCOURT, FREDDY ARTAHONA, estos mayores de edad y los niños JESUS ORLANDO BETANCOURT, MARIA ZAPATA, FREDDY ENRIQUE ARTAHONA y ANA CRISTINA ARTAHONA, de once (11), diez /(10), tres (2) y dos (2) años de edad respectivamente, cuya Inspección judicial anexó marcada con la letra “B”.
Fundamentó la presente acción en los siguientes artículos: 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 545, 547 y 548 del Código Civil de Venezuela; y doctrinariamente citó la Enciclopedia Jurídica Opus, T7 R-S Pág. 265, 266, De Page Traite Elementaire de Droit Civil Belge, T6 Pág. 105 Gert Cunmerow, De Puig Brutau José, Fundamentos II, Pert Kumerow Compendio de Bienes y Derechos Reales, Pág. 132; Jurisprudencia JTR 17/11/59, Vol. VII, TII, Pág.667.
Que por todo lo anteriormente narrado y en virtud de que no ha sido posible que el ciudadano FREDDY ARTAHONA, le restituya el inmueble ampliamente identificado; compareció ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hizo al ciudadano FREDDY ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.280, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Para que convenga y asi sea declarado por el Tribunal, que es la única y exclusiva propietaria del inmueble distinguido como casa propia para habitación familiar, constituido por dos (2) habitaciones, una (1) sala-comedor, una (1) cocina y un baño, con techo de acerolit, piso de cemento pulido, ubicado en el Barrio La Calle Comercio de la población de Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure; SEGUNDO: Para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que el demandado antes mencionado ha ocupado y ocupa ilegitima e indebidamente el inmueble, de su legitima propiedad antes identificado y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 15 de Septiembre del año 2.005, inserto bajo el N° 29, folios 123 al 128, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mencionado año; TERCERO: Para que convenga y así sea declarado por el Tribunal, que el ciudadano FREDDY ARTAHONA, no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el tantas veces identificado inmueble, de su legitima propiedad; CUARTO: Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, que el ciudadano FREDDY ARTAHONA, no tiene ningún derecho sobre el inmueble identificado y para que le restituya y entregue sin plazo alguno, el referido inmueble que ocupa de manera ilegitima y sin derecho alguno.
Indica que se reserva el derecho de accionar la correspondiente acción por daños y perjuicios, así como la acción penal si fuere el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicitó se decrete la Medida Preventiva de secuestro sobre el referido inmueble. Estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVRES (Bs. 6.000.000,00).
En fecha 01-12-05 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar al ciudadano FREDDY ARTAHONA, para que comparezca ante este Despacho a dar Contestación a la demanda; en cuanto a la citación del demandado se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Achaguas, a los fines de practicar la misma. Se libró compulsa y oficio, en cuanto a la medida solicitada fue negada por no estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-12-05 el alguacil de este Tribunal dejó constancia que citó al ciudadano FREDDY ARTAHONA, parte demandada.
En fecha 25-01-06 oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, ninguna de las partes se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 14-02-06 la ciudadana GLENYS EDEN CASTILLO, parte demandante, asistida de abogado, presentó escrito solicitando el pronunciamiento sobre la Medida Innominada de Prohibición de mejoras en las bienhechurías objeto de la presente acción.
En fecha 17-02-06 este Tribunal Negó la Medida solicitada por la ciudadana GLENYS EDEN CASTILLO, parte demandante, asistida de abogado.
En fecha 17-02-06 la ciudadana GLENYS CASTILLO, parte demandante, promovió escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil.
En fecha 22-02-06 fueron agregadas las pruebas promovidas por la ciudadana Glenys Castillo, parte demandante, asistida de abogado.
En fecha 03-03-06 fueron admitidas las pruebas promovidas por la ciudadana GLENYS CASTILLO, parte demandante.
En fecha 08-03-06 la ciudadana GLENYS CASTILLO, parte demandante solicitó al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-03-06 este Tribunal fijó un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de la presente fecha, para dictar sentencia en el presente proceso, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Que en la oportunidad de la contestación de la demanda fijada mediante auto de admisión de fecha 1° de Diciembre de 2005 (f. 33), la parte demandada ciudadano OSCAR FREDDY ARTAHONA, no dio contestación a la demanda, es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, dispone el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Que la parte demandada nada probare que le favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En la presente causa como ya lo señaló esta sentenciadora, el demandado en la oportunidad fijada por el Tribunal mediante auto de admisión, no obstante haber sido citado personalmente, no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad de Ley, tal como se evidencia de Acta levantada por este Tribunal en fecha 25 de Enero de 2006, la cual corre inserta al folio treinta y seis (36) del presente expediente, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado. Por otra parte, se observa que durante el de lapso probatorio, el demandado no promovió prueba alguna, tal como se desprende de auto de fecha 22 de Febrero de 2006 que riela al folio cuarenta (40) del expediente, donde sólo se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante, en virtud que eran las únicas promovidas, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que el demandado no probara nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la demandante ciudadana GLENYS EDEN CASTILLO, con la acción intentada pretende que el demandado ciudadano FREDDY ARTAHONA le restituya y entregue el inmueble de su propiedad, el cual está debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 15 de Abril de 2005, protocolizado bajo el Nº 29, folios 123 al 128, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2005, acción esta consagrada en el artículo 548 del Código Civil, por lo que su pretensión no es contraria a derecho, y así se declara.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadano FREDDY ARTAHONA, siendo en consecuencia procedente la reivindicación del inmueble objeto del presente litigio, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la presente Acción de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana GLENYS EDEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.670.995, con domicilio procesal en esta ciudad de San Fernando Estado Apure, en contra del ciudadano FREDDY ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.670.995, domiciliado en la población de Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure. En consecuencia, ORDENA al ciudadano FREDDY ARTAHONA le restituya a la ciudadana GLENYS EDEN CASTILLO la propiedad del inmueble constituido por una casa propia para habitación familiar construida sobre una parcela de terreno constante de trescientos treinta y seis metros cuadrados (336,00 M2), propiedad municipal, ubicado en el Barrio La Calle Comercio de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Casa que es o fue de Pedro Suárez, con calle comercio de por medio, en 21,00 metros; Sur: Casa de Rafael Artahona, en 21,00 metros; Este: Casa de Teresa Castillo, con calle en proyecto de por medio, en 16,00 metros; y Oeste: Casa de Josefina Martínez, en 16,00 metros, el cual es propiedad de la demandante ciudadana GLENYS EDEN CASTILLO, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy, jueves veintitrés (23) de Marzo del año dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID HERNANDEZ ZAVALA.
La secretaria,
Abg. AURY TORRES LAREZ.
En la misma hora y fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
La secretaria,
Abg. AURY TORRES LAREZ.
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