REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: RAFAEL DANIEL REINA CHAVEZ.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. OCTAVIO GARCIA HERNANDEZ y ANDRES OCTAVIO GARCIA.
DEMANDADO: OMAR JOSE RODRIGUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. VICTOR ALTUNA GARCIA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 14.700.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 19-01-2006 el ciudadano RAFAEL DANIEL REINA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.239.682 y de este domicilio, asistido en este acto por los abogados en ejercicio OCTAVIO GARCIA HERNANDEZ y ANDRES OCTAVIO GRARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.071 y 113.398 respectivamente, instauró demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra del ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.668.727 y de este domicilio, y en la cual expone: Que es arrendador y legitimo propietario de un bien inmueble local comercial, ubicado en la Avenida Caracas, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, sus medidas son doce (12) metros de frente por catorce (14) de fondo, el cual esta arrendado al ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.668.727 y de este domicilio , mediante contrato de arrendamiento por escrito y a tiempo determinado, por el termino de un año contados a partir del primero de enero de año 2004 hasta el primero de enero del año 2005, prorrogable por igual lapso, para la cual las partes celebraran un nuevo contrato por escrito, el cual no se prorrogó convencionalmente por las partes, dicho contrato se encuentra exento de regulación, en dictamen emanado de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure con fecha 09 de Agosto de 1.993, el cual acompañó marcado con la letra “A”; que el mismo contrato se encuentra debidamente notariado por ante la Notaría Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, con fecha 08 de junio del año 2004, quedando anotado bajo el N° 17, tomo 28, es así que como dicho contrato se encuentra vencido desde el 02 de Enero del año 2.005 ya que el mismo tuvo una duración de (01) año, comenzando su vigencia desde el 01 de Enero del 2004 al 01 de Enero del 2.005, tal como se evidencia en el contrato de arrendamiento el cual anexó marcada con la letra “B”.
Indica que el ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ, lleva ocupando el local comercial o bien inmueble aproximadamente por un tiempo de (17) años, por sucesivos contratos de arrendamiento en forma verbal o por escrito, lo cual lo hace beneficiario potestativamente o facultativamente de una Prorroga Legal por el lapso de (01) año, beneficio de lo cual el ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ, fue debidamente notificado por el Tribunal en dos ocasiones, la primera Notificación Judicial de fecha 14 de Abril del año 2.005, le manifestó su voluntad irrevocable de no querer firmar o celebrar contrato de arrendamiento con su persona y le manifestó igualmente que estaba gozando de la Prorroga Legal establecida en la Ley de arrendamientos Inmobiliarios vigente y que al vencimiento de la misma le tenía que entregar el local desocupado, dicha Notificación Judicial la anexó marcada con la letra “C”; en la segunda Notificación Judicial de fecha 12 de Julio del año 2.005, se le manifestó al prenombrado ciudadano de que era beneficiario de una prorroga legal por el termino de un año, beneficio este que comenzaba a gozarlo desde 02 de enero del 2.005 hasta el 02 de Enero del 2.006, debido al tiempo que llevaba ocupando el local comercial y en concordancia con lo previsto en el artículo 38 literal “B” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que existía entre las partes ARRENDADOR Y ARRENDATARIO, una relación Arrendaticia mayor de un (01) año y menor que cinco (05) años, ya que la interpretación del Artículo 38 literales “A”,”B”,”C”,”D”, no debe realizarse literalmente si no en forma axiológica-teleologíca, es decir tomando en consideración los valores y fines que persigue o protege el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es el equilibrio Jurídico y social entre el Arrendador y el Arrendatario, igualmente en consideración al Principio de Interpretación de No Retroactividad de la Ley, el cual sostiene que la Ley no tiene aplicación retroactiva, con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anexó a la notificación marcado con la letra “D”.
Que de cuerdo a las razones de hecho planteadas con anterioridad y de conformidad con lo previsto a la normativa legal correspondiente invocó a su favor para garantizar sus derechos como propietario y arrendador del inmueble o local comercial antes descrito en la presente acción los Artículos 33, 38, 39, 88 y 94 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, se determina, que existió un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado entre su persona y el ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ, por un año que no prorrogó convencionalmente entre las partes, que operó la prorroga legal o beneficio por un año (01) 0 (12) meses acorde con la ley especial en materia arrendataria; que el arrendatario OMAR JOSE RODRIGUEZ no a cumplido el contrato al vencimiento del contrato por un (01) año mas la prorroga legal de 12 meses, no le ha entregado el local objeto del contrato de arrendamiento; es por lo que acudió a este Tribunal para que Decrete por vía Judicial la desocupación inmediata del inmueble referido anteriormente por vencimiento de la Prorroga Legal; así mismo de acuerdo a lo previsto en el Ordenamiento Jurídico correspondiente decrete el secuestro del bien inmueble-local comercial de conformidad a lo establecido en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente; para así garantizar al arrendador la desocupación inmediata del inmueble referido anteriormente por vencimiento de la Prorroga Legal; así mismo de acuerdo a lo previsto en el Ordenamiento Jurídico correspondiente decrete el secuestro del bien inmueble-local comercial de conformidad a lo establecido en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente; para así garantizar al arrendador la desocupación inmediata del inmueble.
Igualmente solicitó a este Tribunal que decrete la indexación correspondiente al ajuste del canon de arrendamiento acordado por voluntad de las partes en el acta que se levantó ante el Tribunal del Municipio San Fernando del Estado Apure, con fecha 12 de julio del año 2.005 y anexó a la segunda notificación judicial realizada y que corresponde al tiempo que transcurrió la Prorroga Legal, para lo cual se acogió a la hipótesis legal prevista en el artículo 14 del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios y solicitó que dicha indexación sea aclarada en el fondo del pronunciamiento judicial y la determine un experto nombrado por el Tribunal, como experticia complementaria.
Por las exposiciones de hecho y de derecho señaladas es por la cual acudió a esta autoridad en su carácter de arrendador y propietario del local comercial objeto del contrato de arrendamiento entre las partes suficientemente identificadas, para interponer formalmente Acción Judicial de cumplimiento de la obligación por parte del arrendatario OMAR JOSE RODRIGUEZ, quien es mayor de edad, venezolano, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° 4.668.727 y de este domicilio, de entregarle el bien inmueble local comercial objeto del contrato de arrendamiento por el tiempo determinado de (12) meses o un año, en consideración al vencimiento de los (12) meses de la prorroga legal y se decrete el secuestro del bien inmueble y el deposito judicial en su persona en su condición de arrendador propietario acorde con el artículo 39 de la Les Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; demandó también la indexación del canon de arrendamiento por el lapso de (12) meses correspondiente a la prorroga legal.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 5.400.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en base al canon de arrendamiento de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 450.000,00), acorde con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
En fecha 30-01-2006, fue admitida la demanda por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, se ordenó citar mediante boleta al demandado ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ, para que comparezca por ante este Tribunal con el fin de dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada, este Tribunal proveerá por auto separado.
En fecha 06-02-06 el ciudadano DANIEL REINA CHAVEZ, parte demandante, asistido de abogado, presentó escrito constante de un (01) folio útil, solicitando a este Tribunal se decrete la Media Cautelar de Secuestro, sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda.
En fecha 08-02-06 el alguacil de este Tribunal dejó constancia que notificó al ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 14-02-06 este Tribunal NEGÓ la Medida Cautelar, solicitada por el demandante ciudadano DANIEL REINA CHAVEZ, mediante solicitud de fecha 06-02-06.
En fecha 15-02-06 el ciudadano RAFAEL DANIEL REINA, parte demandante, solicitó al Tribunal, provea acorde con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consideración de que el demandado se negó a firmar.
En fecha 16-02-06 el ciudadano DANIEL REINA CHAVEZ, parte demandante, asistido por el abogado ANDRES GARCIA, Apeló formalmente de la decisión decretada por este Tribunal en fecha 14-02-06.
En fecha 20-02-06 este Tribunal ordenó librar boleta de notificación por la Secretaria de este Tribunal en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación dejando constancia en autos de la entrega de la misma. Se libró boleta.
En fecha 22-02-06 este Tribunal Oyó En Un Solo Efecto la apelación formulada por el ciudadano DANIEL REINA CHAVEZ, parte demandante, asistido de abogado, y ordenó certificar las copias señalada de todo el expediente a fin de ser enviados al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que conozca de dicha apelación. Se libró oficio.
En fecha 23-02-06 el ciudadano OMARA JOSE RODRIGUEZ, parte demandada, asistido de abogado, presentó escrito constante de (5) folios útiles, contentivo a la Contestación de la Demanda.
Al folio 63 corre inserto Poder apud-acta conferido por el ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ, parte demandada, al abogado VICTOR ALTUNA GARCIA, Inpreabogado N° 39.118.
En fecha 23-02-06 fue agregado el poder conferido el ciudadano JOSE RODRIGUEZ, parte demandada, al Dr. Víctor Altuna.
En fecha 06-03-06 el ciudadano RAFAEL DANIEL REINA, parte demandante asistido de abogado, presentó escrito promoviendo pruebas, constante de (06) folios útiles, anexó documentos.
En fecha 07-03-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.
Del folio 81 al folio 85 corre inserta Acta efectuada en la Inspección Judicial acordada en el auto de admisión de las pruebas por este Tribunal, en fecha 07-03-06. Se anexaron documentos.
Del folio 93 al 95 corre inserta Acta efectuada en Inspección Judicial, fijada en el auto de admisión de las pruebas, acordada por este Tribunal en fecha 07-03-06.
En fecha 15-03-06 se hizo cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la contestación a la demanda.
En fecha 15-03-06 venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, y se fijó un lapso de (05) días de despacho incluyendo esta fecha para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el libelo el accionante alega que dio en arrendamiento un local comercial ubicado en la Avenida Caracas de esta ciudad y Municipio San Fernando del Estado Apure al ciudadano OMAR JOSE RODRÍGUEZ, mediante contrato escrito y tiempo determinado por el término de un año contado a partir del 1º de Enero de 2004 hasta el 1º de Enero de 2005, prorrogable por igual lapso, para lo cual las partes celebrarán un nuevo contrato por escrito, el cual no se prorrogó convencionalmente por las partes, por lo que se encuentra vencido desde el 2 de Enero de 2005; por otra parte manifiesta que el ciudadano OMAR JOSE RODRÍGUEZ lleva ocupando el local comercial por un tiempo de aproximadamente 17 años por sucesivos contratos de arrendamiento en forma verbal o por escrito, lo cual lo hace beneficiario de una prórroga legal por el lapso de un año, por lo que pide el cumplimiento del contrato. Por su parte el demandado en su escrito de contestación rechaza y contradice la demanda, y conviene expresamente en el hecho que mantiene una relación arrendaticia contractual por más de 17 años sobre el mismo inmueble; aduce a su favor igualmente que el último contrato suscrito en fecha 09/06/2004 con vigencia desde el 01/01/2004 hasta el 01/01/2005, se prorrogó automáticamente para el lapso 01/01/2005 al 01/01/2006 por cuanto no hubo de parte del arrendador voluntad de no prorrogarlo antes del vencimiento del contrato, y que todavía para la presente fecha se prorrogó de nuevo, es decir para el período comprendido desde el 01/01/2006 al 01/01/2007. Igualmente invoca a su favor el derecho a una prórroga legal por el hecho de tener más de 17 años en forma continuada como arrendatario.
Establecido lo anterior, esta sentenciadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Original de comunicación S/N de fecha 9/8/93 emanada de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, dirigida al ciudadano RAFAEL DANIEL REINA CHAVEZ, mediante la cual se le notifica al mencionado ciudadano que el inmueble de su propiedad ubicado en la Av. Caracas, Edif.. Reina, se encuentra exento de regulación según el artículo 2, literal “b” de la Ley Nacional de Regulación de Alquileres. Este documento público administrativo por cuanto no fue impugnado, se le concede pleno valor probatorio para demostrar que el inmueble objeto de la presente controversia se encuentra exento de regulación de alquileres.
2.- Original de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, de fecha 09 de Junio de 2004, inscrito bajo el Nº 17, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual surte plena prueba de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano RAFAEL DANIEL REINA CHAVEZ dio en arrendamiento al ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ un local comercial de su propiedad ubicado en la Avenida Caracas de esta ciudad y Municipio San Fernando, Estado Apure. Se observa igualmente el contenido de la cláusula que alega la demandante fue incumplida por el arrendatario, la cual es: “SEGUNDA: La duración del presente Contrato, es por el término de un (1) año, contado a partir del primero de Enero de dos mil cuatro (01-01-04), hasta el primero de Enero de dos mil cinco (01-01-05), prorrogable por igual término, para lo cual las partes celebrarán un nuevo contrato de arrendamiento por escrito, demostrándose así las obligaciones contraídas por ambas partes, al momento de suscribir el contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la presente acción.
3.- Original de solicitud N° 05-80 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Notificación Judicial practicada en fecha 04 de Abril de 2005 por el mencionado Tribunal, en el inmueble ubicado en la Avenida Caracas, Edificio Reina, local 1, donde funciona el fondo de comercio denominado Repuestos del Llano, S.R.L. y mediante el cual se le notificó al ciudadano OMAR JOSE RODRÍGUEZ la voluntad irrevocable del ciudadano RAFAEL DANIEL REINA CHAVEZ de no firmar o celebrar contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el notificado al vencérsele la prórroga legal de seis (6) meses, acorde con el artículo 38, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, concretamente el día 1° de Julio de 2005, señalando asimismo, que en ese termino deberá entregar desocupado el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1° de Enero de 2004, acorde con el artículo 39 ejusdem.
4.- Original de solicitud N° 05-171 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Notificación Judicial practicada en fecha 12 de Julio de 2005 por el mencionado Tribunal, en el inmueble ubicado en la Avenida Caracas, donde funciona el fondo de comercio denominado Repuestos del Llano, S.R.L. y mediante el cual se le notificó al ciudadano OMAR JOSE RODRÍGUEZ que se encuentra transcurriendo la prórroga legal de un año, a partir del 2 de Enero de 2005 hasta el 2 de Enero de 2006, con base en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el artículo 38, letra “B” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fecha en el cual deberá entregar desocupado el bien inmueble o local comercial objeto del contrato de arrendamiento por tiempo determinado, asimismo, a los fines de la actualización del canon de arrendamiento en el lapso de prórroga legal, que el mismo se acoge a lo previsto en el artículo 14 ejusdem determinado por un experto designado de común acuerdo entre las partes. Se observa que el notificado, hizo la siguiente exposición: Que en cuanto a la prórroga legal, si bien es cierto el contrato es a tiempo determinado, no es menos cierto que la ocupación es desde hace más de 17 años, y que siendo la ocupación el concepto rector para hacerse acreedor del beneficio de la prórroga legal considera que el objeto de la notificación no está ajustado a derecho, y en cuanto a la regulación del canon de arrendamiento manifiesta su conformidad.
Estas notificaciones surten plena prueba para demostrar que el propietario de inmueble realizó el desahucio al arrendatario una vez vencido el lapso de un (1) año establecido en el contrato suscrito entre las partes, a los fines de indicarle que debe desocupar el inmueble y entregárselo en la fecha por él indicada.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Promovió los instrumentos acompañados al libelo de demanda, los cuales fueron precedentemente valorados por esta juzgadora.
2.- Inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 8 de Marzo de 2006, en la sede donde funciona el fondo de comercio denominado Auto Repuestos Del Llano, S.R.L., ubicado en la Avenida Caracas, Edificio sin nombre, al lado de Repuestos y Accesorios Don Alejandro, de esta ciudad de San Fernando de Apure, mediante la cual el Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: Que en el local donde se encuentra constituido existe un fondo de comercio que se dedica a la venta de repuestos para vehículos de motor. Segundo: Que las propietarias del bien inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal son las hijas del notificado, cuyo documento de propiedad fue anexado al acta de inspección. Tercero: Que el notificado manifestó que él es el propietario del fondo de comercio que funciona en el local donde se encuentra constituido el Tribunal. Cuarto: El solicitante observó al Tribunal que el notificado demandado manifestó que el fondo de comercio estaba constituido por una compañía anónima, lo que significa que él no es el único propietario. Quinto: El Tribunal dejó constancia de la ubicación exacta del inmueble donde estaba constituido. Esta inspección judicial fue promovida por el actor a los fines de demostrar que el demandado no es un débil jurídico y social, sino un próspero comerciante de la zona de Apure, dueño de bienes inmuebles; al respecto esta juzgadora observa, que el hecho que el demandado de autos sea o no un débil jurídico no es un hecho relevante a los fines de dirimir la presente controversia, pues lo planteado es el termino de duración del contrato de arrendamiento; por lo que siendo así, la prueba bajo análisis nada aporta en relación a los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha por ser impertinente.
3.- Inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 8 de Marzo de 2006, en la sede donde funciona el fondo de comercio denominado Variedades Automotrices Reina, ubicado en la Avenida Caracas, Edificio Reina, PB, al lado del fondo de comercio denominado Auto Repuestos Del Llano, S.R.L., de esta ciudad de San Fernando de Apure, mediante la cual el Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos: Único: que la cabida del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es de 4,80 metros de frente por 9,0 metros de fondo, lo que arroja un área total de 43,2 metros cuadrados. La prueba bajo análisis fue promovida a los fines de demostrar que el demandante es un comerciante que necesita el local arrendado al demandado, para ampliar sus actividades comerciales; a tal efecto se observa que el hecho invocado por el actor en su escrito de promoción de pruebas no fue aducido en el escrito libelar, y al no constituir la causal para pedir el cumplimiento del contrato, esta prueba resulta también impertinente, y en consecuencia se desecha.
4.- Original de Contrato de Arrendamiento privado de fecha 5 de Enero de 1997, el cual por cuanto no fue desconocido por el demandado de autos, se tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surte plena prueba de conformidad con el artículo 429 ejusdem, para demostrar que el ciudadano RAFAEL DANIEL REINA CHAVEZ dio en arrendamiento al ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ un local comercial de su propiedad ubicado en la Avenida Caracas de esta ciudad de San Fernando de Apure, con un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) mensuales, con un lapso de duración de dos (2) años contados a partir del 1º de Enero de 1998, con vencimiento al 1º de Enero de 2000.
5.- Original de Contrato de Arrendamiento privado de fecha 14 de Diciembre de 1999, que por no haber sido desconocido por el demandado de autos, se tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surte plena prueba de conformidad con el artículo 429 ejusdem, para demostrar que el ciudadano RAFAEL DANIEL REINA CHAVEZ dio en arrendamiento al ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ un local comercial de su propiedad ubicado en la Avenida Caracas de esta ciudad de San Fernando de Apure, con un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, con un lapso de duración de dos (2) años contados a partir del 1º de Enero de 2000, con vencimiento al 1º de Enero de 2002.
6.- Original de Contrato de Arrendamiento privado de fecha 4 de Enero de 2001, el cual por cuanto no fue desconocido por el demandado de autos, se tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surte plena prueba de conformidad con el artículo 429 ejusdem, para demostrar que el ciudadano RAFAEL DANIEL REINA CHAVEZ dio en arrendamiento al ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ un local comercial de su propiedad ubicado en la Avenida Caracas de esta ciudad de San Fernando de Apure, con un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, con un lapso de duración de dos (2) años contados a partir del 1º de Enero de 2000, con vencimiento al 1º de Enero de 2002.
7.- Comunicación sin fecha, suscrita por el ciudadano RAFAEL DANIEL REINA CHAVEZ, dirigida a los ciudadanos JUSTINO ALEJANDRO ORTA y OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ, mediante la cual se les notifica a los mencionados ciudadanos que los contratos de arrendamiento celebrados con ellos se encuentran vencidos, por lo que deberán firmar un nuevo contrato que regirá a partir del 1º de Enero de 1996.
Todas las anteriores documentales demuestran fehacientemente que entre el actor y el demandado de autos existe una relación arrendaticia con el local comercial objeto de este litigio, desde hace más de diez (10) años.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No aportó pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió prueba alguna.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: Que si bien es cierto que las partes involucradas en el presente proceso suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial propiedad del demandante de autos, por tiempo determinado (1 año), establece en su cláusula segunda que el mismo es “...contado a partir del primero de Enero de dos mil cuatro (01-01-04), hasta el primero de Enero de dos mil cinco (01-01-05), prorrogable por igual termino, para lo cual las partes celebrarán un nuevo contrato de arrendamiento por escrito...” (resaltado del Tribunal), de lo que se infiere que existiendo en el contrato la prórroga automática y vencido el lapso de duración preestablecido, sin que el arrendador hubiere notificado al arrendatario la no continuación de la relación antes del vencimiento del plazo, operó la tácita reconducción; pues fueron traídas a los autos notificaciones judiciales practicadas los días 4 de Abril y 12 de Julio de 2005 respectivamente, evidenciándose con ello que para tal fecha ya había vencido el termino del contrato de arrendamiento, y ya había comenzado a transcurrir la prórroga convencional establecida contractualmente por las partes. Al respecto se hace necesario señalar que la prórroga automática convencional de la duración del contrato impide la prórroga legal, por cuanto la relación arrendaticia no ha concluido todavía por efecto de la misma, no pudiendo alegar el derecho a la prórroga legal en este caso, pues el contrato no ha concluido por efecto de su continuidad prefijada, por lo que si el arrendador actor no tenía interés en continuar con el contrato, debió haber notificado al arrendatario antes de la finalización del plazo preestablecido, es decir, antes del día 1º de Enero de 2005, para que a partir de esa fecha comenzara a computarse la prórroga legal, pues de lo contrario, y tal como ocurrió, el contrato se prorrogó por un lapso igual, y al momento en que se verificó el desahucio, el mismo era extemporáneo, pues ya había surtido sus efectos la prórroga convencional, y así se establece.
Por otra parte, en cuanto al lapso de duración de la prórroga legal alegada por el demandante, observa esta juzgadora que al mismo no puede aplicarse el establecido en el literal a) del artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues consta en autos, con las documentales aportadas por el demandante, específicamente los distintos contratos de arrendamiento, así como de la manifestación del mismo actor y así lo conviene el demandado en la oportunidad de la contestación, que la relación arrendaticia en el presente caso es de más de diecisiete (17) años; y no obstante haber suscrito un contrato por tiempo determinado (1 año) a partir del 1º de Enero de 2004, no puede quien aquí decide, dejar pasar por alto la realidad, y es que no puede fraccionarse la relación arrendaticia existente entre las partes, pues siendo los contratos sucesivos, la misma debe considerarse como una sola; por lo que siendo así el lapso de prórroga legal aplicable es la contenida en el literal d) del referido artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el lapso de tres (3) años y no seis (6) meses como lo pretende el demandante.
Finalmente, por cuanto para la fecha en que se practicó el desahucio, ya estaba corriendo el lapso de la prórroga convencional y no la legal, tal como quedó establecido supra, infiere esta juzgadora que el arrendador ya ha manifestado su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia que fue pactada por un tiempo determinado, es decir un año más, con vencimiento el día 01 de Enero de 2006, por lo que debe computarse a partir del día 02 de Enero de 2006 el inicio del lapso de prórroga legal, el cual como fue indicado, debe ser por tres (3) años; de lo que se colige que para la presente fecha está transcurriendo la prórroga legal. En este sentido, se observa que establece el artículo 41 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino, y por cuanto para la fecha de la interposición de la presente demanda (18/01/2006) ya estaba en curso la prórroga legal, necesariamente debe declararse sin lugar la presente acción, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano RAFAEL REINA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.239.682 y de este domicilio, asistido de abogados, en contra del ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.668.727 y de este domicilio, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m. del día de hoy, veintitrés (23) de Marzo de dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Abg.. AURI Y. TORRES L.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. AURI Y. TORRES L.
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