REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: JOSE FELIX PÉREZ.
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. CLEMENTINA REYES DE COLINA y LUISA ELENA OVIEDO.
DEMANDADO: WILLIAM JOSE PEREZ y CELINDA ALAS DE PEREZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. PEDRO IGNACIO PRIETO CABRERA.
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO.
EXPEDIENTE Nº: 14.617.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 04-08-2005 el ciudadano JOSE FELIX PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.169.489, debidamente asistido en este acto por las abogadas CLEMENTINA REYES DE COLINA y LUISA ELENA OVIEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 27.178 y 10.213 respectivamente, instauró demanda de INTERDICTO DE DESPOJO, en contra de los ciudadanos WILLIAM JOSE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.762.831 y la ciudadana CELINDA ALAS DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.634.820 y de este domicilio y en la cual expone: Que el día 15 de Abril del 2.005 en horas de la noche sintió ruidos dentro de su propiedad y de inmediato se levantó hacer el recorrido normal para estos casos, viendo que en el terreno de su propiedad ubicado en la Urbanización Los Tamarindos, Sector 1 entre vereda 18 y 16 respectivamente, según documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno, bajo el N° 52, Protocolo Primero, tomo Segundo, Primer Trimestre de 1.989, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno ocupado por el Señor Osuna; SUR: Con casa N° 2 y N° 1 de la Urbanización; ESTE: Con vereda s/n, identificada al comienzo del documento como vereda 18; OESTE: Con vereda 16, fue invadido en el lugar donde tiene construidas unas bienhechurías (fundaciones), debidamente registrada bajo el N° 46, Protocolo Primero; tomo séptimo, cuarto Trimestre de 1999, cuyos linderos son: Norte: Calle en construcción; Sur: Vereda 16 con Vereda 18 (15 Mts); Este: Vivienda de su propiedad (11,45 Mts) y Oeste: Leonel Giovanny Rivas (10 Mts), por una persona que procedió a construir un rancho, quien lleva por nombre William José Pérez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.762.831. Solidificando el rancho, procedió a traer a su esposa ciudadana CELINDA ALAS DE PÉREZ, con sus hijos, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.634.820.
Que vistos los hechos acaecidos e inspirado por la prudencia ante la situación de peligrosidad en que vivimos, esperó que amaneciera para llamarle la atención, haciendo caso omiso a sus alegatos, desafiándolo y diciéndole que podía sacar las fundaciones si quería, o venderlas forzosamente. Que en virtud de que por las buenas no pudo convencerlo para que abandonara su propiedad, según documentos anexos marcados “A”, se vio obligado a recurrir a la Fiscalía de esta Circunscripción Judicial a objeto de que valiéndose de la competencia en este tipo de sucesos invasión a la propiedad procedieron de inmediato a solucionarle el problema ante la flagrancia del hecho delictivo, lo que resultó infructuoso ante la tramitación lenta o tardía de la que ha sido objeto esta denuncia. Que ante esta situación se vio obligado a recurrir por ante esta vía judicial, que espera que le restituya el inmueble el cual está ubicado en la Urbanización El Tamarindo, sector 18 y 16, San Fernando de Apure.
Indica que el invasor violentó una tubería en el terreno de su propiedad poniendo un grifo para suministrarse agua, lo cual, le acarrea problemas con el abastecimiento y también le ocasionará gastos. Que también ha comenzado a preparar los materiales de construcción para aprovecharse de manera cínica, abrupta y delictual de las fundaciones que tiene allí y otras bienhechurías, lo cual es preocupante y le causa desasosiego, al igual que al resto de su familia. Que dentro de este terreno mantiene la infraestructura necesaria para la construcción de 4 locales comerciales.
Pidió a este Tribunal que ante esta violación flagrante de su posesión por el ciudadano antes identificado, y no poseyendo bienes de fortuna que puedan satisfacer la garantía que el Despacho pudiera exigirle, a los fines de la restitución de la posesión de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solamente Decrete el secuestro de la cosa o derecho de la posesión. Anexó en fotocopia marcada con la letra “B”, la denuncia que hiciera ante la Fiscalía, de dicha invasión. Que de lo antes señalado se evidencia que tuvo la posesión y fue despojado de la misma que era continua, pacifica, ininterrumpida y pública por lo que existen motivos de derecho para intentar este Interdicto Restitutorio o de Derecho sobre el lote de terreno señalado.
Fundamentó la presente acción en el Artículo 783 del Código Civil; Derechos Reales, Tomo I, Papaño. Koper. Dillon. Causse; Lesiones de Jurisprudencia de Estudios. Govea Bernardoni. Pag. 415; Sala Constitucional. Sentencia 881 de 29 de Mayo de 2.001.
Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho, es por lo que ocurrió ante este Tribunal, para demandar como en efecto lo hizo a los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ PÉREZ y CELINDA ALAS DE PÉREZ, a los efectos que restituyan la posesión del inmueble antes identificado a su representado, del cual fue despojado, pudiendo convenir en la demanda o en su defecto si no lo hicieren sean obligados por el Tribunal a hacerlo. Todo de conformidad con los artículos 699 y 783 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00).
En fecha 12-08-05 fue admitida la demanda; que por cuanto el Tribunal observó que la parte querellante ha demostrado con los anexos acompañados la ocurrencia del despojo alegado, se le exige una garantía hasta por la suma de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.150.000,00), para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en este caso de ser declarado sin lugar, para la restitución solicitada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-09-05 el ciudadano JOSE FELIX PÉREZ, parte demandante, asistido por la abogada Luisa Elena Oviedo, solicitó de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, Decrete el Secuestro del bien que se encuentra en posesión del querellado.
Al folio 35 y vlto., corre inserto Poder Apud-acta conferido por el ciudadano JOSE FELIX PÉREZ, parte querellada, a las abogadas CLEMENTINA REYES y LUISA ELENA OVIEDO, Inpreabogado N° 10.213 y 27.178 respectivamente.
En fecha 26-09-05 fue agregado al expediente el Poder Apud-acta conferido por el ciudadano José Félix Pérez, parte demandante a las abogadas Luisa Elena Oviedo y Clementina Reyes de Colina.
En fecha 28-09-05 la apoderada de la parte demandante Dra. Luisa Elena Oviedo, solicitó al Tribunal Decretar la Medida de Secuestro, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-09-05 este Tribunal Decretó Medida de Secuestro, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sobre las bienhechurías levantadas en una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Los Tamarindos, Sector I, entre veredas 18 y 16 respectivamente, Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle en construcción; SUR: Vereda 16 con vereda 18 (15 Mts); ESTE: Vivienda de José Félix Pérez (11,45 Mts) y OESTE: Leonel Giovanny Rivas (10 Mts). Para la ejecución de la anterior Medida de Secuestro decretada se ordenó librar Despacho de Comisión con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, con las inserciones conducentes. Se libró Despacho de Comisión con oficio. Se ordenó abrir cuaderno de Medidas con encabezamiento del presente auto.
En fecha 28-11-05 se recibió oficio N° 05-971 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, con Despacho de Comisión anexo N° 05-1735, constante de (14) folios útiles.
En fecha 28-11-05 el ciudadano SANTO BOLIVAR PÉREZ, en su carácter de Depositario Judicial, presentó escrito constante de un (01) folio útil, referente a la Medida de Secuestro decretada en el presente juicio.
En la misma fecha 28-11-05 la Dra. Clementina Reyes, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito constante de un (01) folio útil, referente al proceso.
En fecha 01-12-05 este Tribunal ordenó librar nuevo Despacho de Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, a los fines de que restituya la situación jurídica infringida, al depositario Judicial ciudadano SANTO MELOAR BOLIVAR PÉREZ, y lo ponga en posesión de las bienhechurías levantadas en una parcela de terreno ubicada en la urbanización los Tamarindos. Igualmente acordó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que abra la averiguación pertinente. Se libró oficios y Despacho de Comisión.
En fecha 17-01-06 la Dra. Luisa Elena Oviedo, apoderada de la parte querellante, solicitó al Tribunal proceda a citación de los querellados.
En fecha 20-01-06 este Tribunal ordenó citar mediante boleta a los ciudadanos WILLIAM JOSE PEREZ y CELINDA ALAS DE PEREZ, a los fines de que comparezca el segundo día de despacho, una vez conste en autos la citación del último de los demandados, a fin de que expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, siguiendo el criterio de la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001. Se libró boletas.
En fecha 25-01-06 el alguacil de este Despacho, ciudadano Lenin Polanco, dejó constancia que notificó a los ciudadanos Celinda Alas de Pérez, y William José Pérez.
En fecha 09-02-06 se ordenó librar nueva Boleta de Notificación por la Secretaria de este Tribunal en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación dejando constancia en autos de la entrega de la misma. Solicitado por la Dra. Luisa Elena Oviedo, apoderada de la parte demandante, en fecha 06-02-06. Se libró boleta.
En fecha 15-02-06 se ordenó librar nueva boleta de notificación por la secretaria del Tribunal en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil, relativa a su citación dejando constancia en autos de la entrega de la misma; solicitado en fecha 06-02-06.
En fecha 22-02-06 los ciudadanos WILLIAMS JOSE PEREZ y CELINDA DE PEREZ, parte querellada, asistidos de abogado, presentaron escrito constante de dos (02) folios útiles, contentivo a alegatos.
En fecha 23-02-06 este Tribunal Negó lo solicitado por los querellados ciudadanos William José Pérez y Celinda de Pérez, mediante escrito de fecha 22-02-06.
En fecha 07-03-06 las apoderadas de la parte actora Dras. Clementina Reyes y Luisa Elena Oviedo, promovieron escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles. Anexó documentos.
En fecha 08-03-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por las apoderadas de la parte querellante.
En fecha 14-03-06 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se presentaron los alegatos correspondientes, hasta el día 14-03-06.
En fecha 14-03-06 venció el lapso de probatorio en el presente juicio, este Tribunal declaró abierto el lapso para presentar Informes de las partes, durante tres (03) días de despacho incluyendo esta fecha, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-03-06 venció el lapso para presentar Informes en el presente juicio, este Tribunal fijó ocho (08) días de despacho incluyendo esta fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora, observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLANTE:
1.- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, protocolizado bajo el N° 52, folios 100 al 104, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de 1989, contentivo de venta a plazos con hipoteca que hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda al ciudadano JOSÉ FÉLIX PÉREZ de una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Los Tamarindos, Sector 01, entre veredas 16 y 18, San Fernando de Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno ocupado por el señor Osuna; Este: con vereda S/N que lo separa de viviendas Las Llaneritas; Sur: con casa N° 2 y casa N° 1 de la Urbanización; y Oeste: con Vereda N° 16 de la Urbanización; con una superficie de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (258,31 M2), la cual es el objeto del presente litigio. Con este documento, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, se demuestra la propiedad que tiene el querellante sobre el deslindado lote de terreno, lo que hace presumir la posesión legítima sobre el mismo.
2.- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, protocolizado bajo el N° 77, folios 118 al 121, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Cuarto Trimestre de 1997, contentivo de liberación de hipoteca constituida mediante el documento analizado precedentemente. Este documento surte plena prueba para demostrar que el ciudadano JOSE FELIX PEREZ pagó la totalidad del préstamo que le fue otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda, pero en modo alguno demuestra la posesión sobre dicho lote de terreno.
3.- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, protocolizado bajo el N° 46, folios 271 al 277, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre de 1999, contentivo de título supletorio de unas bienhechurías construidas sobre el lote de terreno objeto del litigio, ubicado en la Urbanización El Tamarindo, Sector 1, entre vereda 16 y 18, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle en construcción (15 mts.), Sur: vereda 16 con vereda 18 (15 mts.), Este: vivienda propiedad de José Félix Pérez (11,45 mts.), y Oeste: Leonel Giovanny Rivas (10 mts.). El cual, a tenor del artículo 1360 del Código Civil, surte plena prueba para demostrar la propiedad de las referidas bienhechurías y su ubicación, pero nada aporta en relación a los hechos controvertidos, pues lo debatido en este proceso es la posesión y no la propiedad.
4.- Original de Denuncia Común N° 037-05 de fecha 16 de Febrero de 2005, realizada por el querellante de autos ciudadano JOSE FELIX PEREZ por ante la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 68, Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional, a través de la cual, el mencionado ciudadano interpone formal denuncia en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE PEREZ por haber irrumpido en una construcción de su propiedad en su lugar de habitación, invadiéndola y armando un rancho. Este instrumento surte prueba para demostrar lo alegado por el querellante relacionado con el hecho de haber formulado la denuncia de lo ocurrido; pero es el caso que por tratarse de una declaración unilateral de su parte con respecto a los hechos narrados, sin que hayan sido corroborados por alguna autoridad, no se le concede ningún valor probatorio para demostrar el despojo alegado.
5.- Acta de Secuestro que corre inserta a los folios 15 al 17 del Cuaderno de Medidas, promovida a los fines de demostrar el despojo alegado por el querellante. Al respecto se observa que, al momento de practicar la medida decretada por este Tribunal, se encontraba presente la co-demandada de autos ciudadana CELINA DAINUBE ALAS VASQUEZ, lo que prueba que ciertamente la mencionada ciudadana ocupaba el lote de terreno objeto del litigio.
6.- Declaración del ciudadano WILLIAM JOSE PEREZ rendida por ante la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 68, Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional, al manifestar: “…lo otro es que INAVI lo citó a él para demostrar que esa parcela es de la Institución más dos parcelas que el dice que son de él, lo cual una de ellas vendió a un ciudadano de nombre LEONEL RIVAS. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, la fecha, el día y hora que decidió ocupar la parcela. CONTESTO: El día miércoles 16 de febrero, a las 8:30 de la noche”. Según Acta de Entrevista acompañada en copia certificada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, correspondientes al expediente N° 2C-6858-05. Con esta prueba se demuestra fehacientemente que el co-demandado de autos ciudadano WILLIAM JOSÉ PÉREZ despojó al querellante ciudadano JOSÉ FÉLIX PÉREZ de una parcela de terreno.
PRUEBAS APORTADAS POR LOS QUERELLADOS:
1.- Original de constancia emanada de la Gerencia Estatal INAVI-APURE, de fecha 4 de Agosto de 2005, mediante la cual se hace constar que el Instituto Nacional de la Vivienda le asignó al ciudadano WILLIAMS JOSÉ PÉREZ una parcela de terreno con opción a compra ubicada en la Urbanización Los Tamarindos, Sector I, Prolongación de la vereda 16, jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, constante de ciento veintinueve metros cuadrados con treinta y seis centímetros (129,36 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Calle El Samán, con 11,76 mts., Sur: Vereda 18, con 11,76 mts.; Este: Félix Pérez, con 11 mts.; y Oeste: Prolongación de la vereda 16, con 11 mts. Al apreciar esta prueba, se observa que los linderos especificados en dicha documental, que le otorgan derecho al querellado WILLIAMS JOSÉ PÉREZ para ocupar el mencionado lote de terreno, no coinciden con los linderos del inmueble objeto del litigio establecidos en las documentales analizadas ut supra.
2.- Oficio N° 010-705 de fecha 28 de Julio de 2005, dirigido a la Asesora Legal INAVI-Apure, emanado de la División de Producción del Instituto Nacional de la Vivienda Apure, mediante el cual se le comunica que se considera procedente la solicitud del ciudadano WILLIAMS JOSÉ PÉREZ relacionada con la adjudicación del documento de asignación de parcela ubicada en la Urbanización El Tamarindo, Vereda 16, N° 55, Sector I, San Fernando, Estado Apure, con las siguientes medidas de linderos Norte: Calle El Samán, con 11,76 mts., Sur: Vereda 18, con 11,76 mts.; Este: Félix Pérez, con 11 mts.; y Oeste: Prolongación de la vereda 16, con 11 mts., con un área de la parcela de ciento veintinueve metros cuadrados con treinta y seis centímetros (129,36 Mts2). Al igual que la prueba analizada precedentemente, los linderos del inmueble a que hace mención el mismo que le otorgan derecho al querellado WILLIAMS JOSÉ PÉREZ para ocupar el mencionado lote de terreno, no coinciden con los linderos del inmueble objeto del litigio.
3.- Croquis de la parcela de terreno adjudicada al ciudadano WILLIAM PEREZ, elaborado por los funcionarios del Instituto Nacional de la Vivienda, ubicada en la Urbanización El Tamarindo, Sector 01, Prolongación de la Vereda 16, Casa S/N, San Fernando, Estado Apure; en el cual se observa que la referida parcela de terreno colinda con la parcela de terreno del ciudadano FÉLIX PÉREZ, pero el resto de los linderos no coinciden con los del inmueble objeto del litigio. En consecuencia no surte prueba para demostrar que la ocupación que hizo del lote de terreno objeto de la querella fue en forma legítima.
4.- Copia fotostática de Informe presentado por el Asistente de Ingeniero ciudadano Luis Rangel a la Asesora Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda, de fecha 02/08/2005. Se observa que por cuanto este instrumento no tiene sello húmedo de la dependencia pública de la cual dice emanar, no se le concede ningún valor probatorio.
5.- Levantamiento topográfico de un lote de terreno propiedad del ciudadano JOSÉ FÉLIX PÉREZ, de fecha 06-02-2006. Ahora bien, se observa que este instrumento fue elaborado por un tercero, pues aparece una firma ilegible y un número de la Federación de Topógrafos de Venezuela; razón por la cual, el mismo debió haber sido ratificado en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue ratificado, no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, para decidir esta juzgadora observa, que el querellante alega en su libelo “El día 15 de Abril del 2005 en horas de la noche (…) fue invadido en el lugar donde tengo construidas unas bienhechurías (fundaciones) (…) cuyos linderos son: Norte: calle en construcción; Sur: Vereda 16 con Vereda 18 (15 mts.); Este: Vivienda de mi propiedad (11,45 Mts.) y Oeste: Leonel Geovanny Rivas (10 Mts.), por una persona que procedió a construir un rancho, quien lleva por nombre William José Pérez, (…) Solidificando el rancho, procedió a traer a su esposa ciudadana CELINDA ALAS DE PEREZ con sus hijos…”. Invocando a su favor el artículo 783 del Código Civil. Por su parte, los querellados aducen que “...el lote de terreno que se está reclamando por esta vía es muy superior al que esta plasmado en el documento presentado pro el Señor JOSÉ FÉLIX PÉREZ y como tenemos adjudicación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) contratamos los servicios de un Topógrafo arrojando un área de Cuatrocientos Doce metros con Veinte Seis Centímetros (412,26m2)...”
Ahora bien, el querellante fundamenta su acción en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
De la anterior norma se infiere que para la procedencia de la acción interdictal restitutoria se hace necesaria la concurrencia de los requisitos siguientes: a) La posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble: en el presente caso se está en presencia de la posesión de una cosa inmueble como lo es un lote de terreno que forma parte de una extensión mayor objeto de la presente controversia, que el querellante demostró estar poseyendo para el momento del alegado despojo con las documentales traídas al proceso, por lo que se configura el primer requisito. b) El despojo, o sea, la privación ilegítima de la cosa poseída. Es criterio doctrinal que es bueno tener presente que una cosa son los actos de tipo perturbatorios y otros aquellos que conforman un verdadero despojo; pues se verifica el despojo, y con esto se diferencia de la simple perturbación, cuando se sustituye una persona, al poseedor, quitándole en consecuencia la posesión, pues le priva del corpus, desde ese momento, la cosa deja de estar dentro de la esfera material de disposición del poseedor. Cuestión ésta que en el caso de autos quedó plenamente demostrada, pues con la misma declaración del querellado WILLIAM JOSÉ PÉREZ rendida por ante la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 68, Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional, así como con el Acta de Secuestro donde se evidencia que la co demandada CELINDA ALAS ocupaba el inmueble para el momento de la práctica de la medida, quedó probado fehacientemente el despojo, no pudiendo los querellados demostrar la posesión legítima alegada en su escrito de alegatos; por lo que se configuró el despojo ilegítimo sufrido por el querellante. y c) Que la acción sea intentada dentro del año siguiente al despojo. Con respecto a este requisito, se aprecia que el querellante manifiesta en su escrito libelar que fue despojado del inmueble el día 15 de Abril de 2005, y el co demandado WILLIAMS JOSÉ PÉREZ, manifestó en su declaración rendida por ante la Guardia Nacional que ocupó la parcela de terreno objeto de la presente querella el día miércoles 16 de Febrero, a las 8:30 de la noche; y habiéndose tomado dicha entrevista el día 4 de Marzo de 2005, debe inferirse que el entrevistado se refería al mismo año 2005; y que por otra parte, en su escrito de contestación a la querella no rechazó el hecho alegado por el querellante en su libelo; por lo que se observa que con respecto al tercer requisito para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, es decir al tiempo hábil para intentarla, y con respecto al cómputo de ese año, en el caso de autos no se dificulta en virtud que el despojo alegado ha consistido en un hecho determinado ocurrido el día 15 o 16 de Abril de 2005, hecho éste que esta juzgadora toma en cuenta a los efectos del inicio del cómputo de ese año útil. Resulta evidente pues, que desde la fecha de la ocurrencia del despojo alegado por el actor hasta la fecha de la introducción de la presente causa transcurrieron sólo cinco (5) meses y diecinueve (19) días, aplicando para el cómputo de este lapso procesal el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por días calendarios consecutivos. Y es en base a tales fundamentos que esta juzgadora declara que en el caso de autos, también se configuró el tercer requisito, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO interpuesta por el ciudadano JOSÉ FÉLIX PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.169.489 y domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra de los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ PÉREZ y CELINDA ALAS DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.762.831 y 8.634.820 respectivamente, y del mismo domicilio. Y así se decide. En consecuencia, se ordena a los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ PÉREZ y CELINDA ALAS DE PÉREZ restituirle la posesión del inmueble objeto de la presente querella constituido por un lote de terreno ubicado en la Urbanización El Tamarindo, Sector 1, entre vereda 16 y 18, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle en construcción (15 mts.), Sur: vereda 16 con vereda 18 (15 mts.), Este: vivienda propiedad de José Félix Pérez (11,45 mts.), y Oeste: Leonel Giovanny Rivas (10 mts.), al ciudadano JOSÉ FÉLIX PÉREZ, y así se decide. Se levanta medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 29/09/2005, a cuyos efectos se acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial. Se condena de costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:00 p.m. del día martes (28) de Marzo del año 2.006. 195° de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Abg. AURI Y. TORRES L.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. AURI Y. TORRES L.
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