REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: SOTERA PALMENIA FARFAN DE RIVAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ.
DEMANDADA: EDGAR GERONIMO CONTRERAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS y HUGO MANUEL PINO.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.

EXPEDIENTE Nº: 14.668.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 10-11-2005 la ciudadana SOTERA PALMENIA FARFAN DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.229.298 y domiciliada en el fundo Agropecuario denominado “El Castillo”, ubicada en el sector Los Albores, del Municipio Achaguas del Estado Apure, asistida por el abogado en ejercicio IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 19.956 y de este domicilio, instauró demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, en contra el ciudadano EDGAR GERONIMO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.523.469 y de este domicilio, y en la cual expone: Que es propietaria legitima desde hace mas de 50 años de un fundo agropecuario propio para la cría, de aproximadamente 85 hectáreas totalmente cercadas y deforestadas y en él construyo un fundo agropecuario denominado “El Castillo” ubicado en la Jurisdicción del Municipio Achaguas en el Sector Los Albores del Estado Apure y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Las Mercedes o apure viejo; SUR: Fundo de Trifón Matas; ESTE: Fundo de Edgar Contreras y OESTE: Sabanas abiertas, sobre el lote de terreno antes descrito ha construido un conjunto de mejoras y bienhechurías construidas a sus únicas y exclusivas expensas con dinero de su propio peculio particular y con la ayuda de su difunto esposo HIPOLITO JOSE RIVAS, y sus nietos en donde la han mantenido y conservándole sus cercas, tal como se evidencia de documentos de padrón de hierro, constancia de registro de productores de empresas agropecuarias y balance personal que anexó a la presente querella marcada con la letra “A”.
Indica que el caso es que las bienhechurías de su fundo agropecuario denominado “El Castillo” consiste en una casa de habitación familiar donde tiene su asiento principal del fundo agropecuario sus cercas, corrales, tanquillas, una motobomba de agua y demás instalaciones de campo; la ha venido poseyendo en forma pacifica, publica notoria e inequívoca desde mas de 50 años cuando empezó a fundar su fundo con su esposo HIPOLITO JOSE RIVAS, y la cría de ganado empezó a realizar estos trabajos de campo conjuntamente con sus hijos y sus nietos, sin que nunca halla sido perturbada en dicha posesión por ninguna persona, ya que siempre ha velado por su conservación, limpieza y vigilancia de su fundo con sus bienhechurías en referencia, hasta que el día viernes 22 de julio del año 2005, se introdujo con un tractor agrícola en forma clandestina el ciudadano EDGAR GERONIMO CONTRERAS y le derrumbó todas sus bienhechurías, su casa de su fundo que se encontraba dentro de su posesión destruyéndole su casa de campo. Que en vista de esta situación ha tratado por todos los medios amistosos de hacerle ver al ciudadano EDGAR GERONIMO CONTRERAS, que esta haciendo y cometiendo un grave error y que se saliera de su fundo “El Castillo” y no le derrumbe mas sus cosas y se lo manifestó en una forma pacifica y por ante los órganos administrativos y órganos competente, Comando de puesto de la Guardia Nacional D-68 y Procuraduría Agraria del Estado Apure, tal como se evidencia de las constancias que anexó a la presente querella. Pero que resultó inútil infructuoso, sus diligencias ya que ha recibido del ciudadano EDGAR GERONIMO CONTRERAS, insultos y amenazas y palabras denigrantes contra su persona y su familia todo lo cual se evidencia del justificativo de testigo emanado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, el cual anexó marcado con la letra “B” e igualmente anexó Inspección Judicial realizada por el Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría Agraria, la cual anexó marcada con la letra “C”. Citó los artículos 783 del Código Civil, Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Que con las constancias y los escritos emanados a la Guardia Nacional, Procuraduría Agraria de esta ciudad, así como también la Inspección Judicial practicada por el Instituto Nacional de tierras y la Procuraduría Agraria de esta ciudad acompañada con unas fotografías donde se evidencia la destrucción de sus mejoras y bienhechurías de su fundo denominado “El Castillo”, así como el Justificativo de testigos evacuado por el Municipio Biruaca, quedó demostrado la ocurrencia al despojo, razón por la cual solicitó que el decreto de acción interdictal por despojo debe declararse a favor de la querellante SOTERA PALMENIA FARFAN DE RIVAS y procedente en virtud de que el ciudadano EDGAR GERONIMO CONTRERAS, desde el día viernes 22 de julio del año 2005, por la vía violenta, arbitraria e ilegal y de hecho le destruye y le despoja de todas sus mejoras y bienhechurías que había construido en su fundo “El Castillo”, sobre un lote de terreno constante de OCHENTA Y CINCO HECTAREAS (85 Hts.), cercadas y desforestadas y alinderada en esta querella.
Por todas estas razones es que ocurrió ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hizo en este acto, al ciudadano EDGAR GERONIMO CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2. 523.469 y de su mismo domicilio, en acción interdictal por despojo de conformidad con los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que sea restituida su posesión del lote de terreno al invasor ocupante, y de la cual ha sido despojado parcialmente por el querellado ante identificado. A los fines legales estimó la presente demanda en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVAES (Bs. 15.000.000,00) e igualmente se reservó las acciones por daños y perjuicios así como penales a que pudiera suscitarse por el despojo parcial sufrido en donde le ha causado, daños irreparables. Solicitó finalmente del Tribunal se decrete Medida de Secuestro sobre el bien señalado con sus características y linderos ya identificados. Por cuanto manifestó al Tribunal que no posee suficiencias económicas como para dar una garantía en esta querella, solicitó se decrete las Medidas a que contrae el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y especialmente en el caso 783 del Código Civil Venezolano Vigente.
En fecha 17-11-04 fue admitida la demanda; el Tribunal observó que la parte querellante demostró con los anexos la ocurrencia del despojo alegado, y le exigió una fianza de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 21.750.000,00), que son el 45% del capital demandado mas el capital, para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en este caso de ser declarado Sin Lugar, para decretar la restitución solicitada, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 33 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana SOTERA PALMENIA FARFAN, parte demandante, al abogado IVAN LANDAETA, Inpreabogado N° 19.956.
En fecha 30-11-05 este Tribunal decretó la Medida de Secuestro sobre el bien objeto del presente litigio constituido por un lote de terreno denominado fundo Agropecuario “El Castillo”, ubicado en el Sector Los Albores, Jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Río Las Mercedes o apure Viejo; Sur: fundo de Trifón Matas; Este: Fundo de Edgar Contreras; Oeste: Sabanas Abiertas; para la ejecución de la anterior Medida decretada se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta misma Circunscripción Judicial. Se ordenó abrir cuaderno de Medidas. Se libró oficio y Despacho de Comisión, solicitado por el apoderado de la parte demandante, Dr. Iván Landaeta, mediante diligencia de fecha 28-11-05.
En fecha 14-12-05 se recibió Despacho de Comisión con las Resultas, debidamente cumplido, emanado del Juzgado de Ejecutor del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, constante de 14 folios útiles.
En fecha 19-12-05 el apoderado de la parte demandante Dr. Iván Landaeta, solicitó al Tribunal ordenar la citación del demandado Edgar Jerónimo Contreras, a los fines de que comparezca y presente sus alegatos correspondientes.
En fecha 21-12-05 este Tribunal ordenó citar mediante boleta al ciudadano Edgar Contreras, parte demandada, a los fines de que comparezca ante este Despacho a promover y evacuar pruebas. Se libró compulsa.
En fecha 12-01-06 el ciudadano Darzon Adalberto Rivas Solórzano, en su carácter de Depositario Judicial, solicitó al Tribunal se oficie al Comando de la Guardia Nacional.
En fecha 16-01-06 compareció el ciudadano Edgar Jerónimo Contreras, parte demandada, asistido de abogado, dándose por citado, en el presente juicio.
En fecha 18-01-06 este Tribunal ordenó oficiar al Comando de la Guardia Nacional con Sede en la Población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, a los fines de informarle que en la presente causa fue decretada Medida de Secuestro sobre el bien objeto del presente litigio, solicitado por el apoderado judicial ciudadano Darzon Adalberto Rivas Solórzano. Se libró oficio.
En fecha 18-01-06 el apoderado de la parte demandante Dr. Iván Landaeta, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, promoviendo pruebas. Anexó documentos.
En fecha 18-01-06 fueron agregadas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante Dr. Iván Landaeta e igualmente fueron admitidas las mismas.
Del folio 71 al 75 corren insertas las declaraciones de los testigos JULIA RONDON, ROSA EMILIA SOLORZANO y LUIS RAMON SOLORZANO, el ciudadano ISAAC PACHECO, no se hizo presente, el Tribunal lo declaró Desierto.
En fecha 23-01-06 el ciudadano EDGAR GERONIMO CONTRERAS, parte demandada, asistido de abogado, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, promoviendo pruebas. Anexó documentos.
En fecha 23-01-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el ciudadano Edgar Contreras, parte demandada.
Del folio 84 al 95 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos Juan Rodríguez, Henry Rondón, Gladis Solórzano y Juana González Farfán.
Al folio 96 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano Edgar Contreras, parte demandada, a los abogados Pablo José Andrea Contreras y Hugo Manuel Pino, Inpreabogados N° 45.344 y 20.678.
Del folio 98 al 99 corren insertas las declaraciones del ciudadano Isaac Pacheco.
En fecha 25-01-06 el ciudadano Edgar Contreras, parte demandada, asistido de abogado, promovió pruebas, constante de (02) folios útiles. Anexó documentos.
En fecha 25-01-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadano Edgar Contreras.
Del folio 113 al 114 corren insertas las declaraciones del ciudadano TOMAS RAMON MORALES.
Al folio 115 corre inserto Poder apud-acta conferido por la ciudadana Sotera Parmenia Farfán de Rivas, parte demandante, al abogado Nelson Ascanio Valenzuela, Inpreabogado N° 16.539.
Del folio 117 al 124 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos Nellys Benilda Villegas y Reinaldo Rodríguez, los ciudadanos Orlando Villegas José Isabel Flores, Juan Carlos Rodríguez y Juan Manuel Flores no se hicieron presentes, el Tribunal los declaró Desiertos.
En fecha 01-02-06 este Tribunal ordenó oficiar a la Procuraduría Agraria de esta ciudad de San Fernando de Apure, a los fines de que remita a este despacho a la mayor brevedad posible copia certificada del Informe técnico emanado de esta Procuraduría, solicitado por el Dr. Iván Landaeta mediante diligencia de esta misma fecha. Se libró oficios.
En fecha 01-02-06 el apoderado de la parte demandante Dr. Iván Landaeta, consignó boleta de notificación y demanda de Reivindicación instaurada por el ciudadano Melecio Antonio Bolívar en contra de su representada ciudadana Sotera Palmenia Farfán, Constancias de Residencias y documento notariado por ante la Notaría Publica de esta ciudad de San Fernando de Apure.
En fecha 01-02-06 el Dr. Iván Landaeta, apoderado de la parte demandante, Impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada que rielan del folio 101 al 108 y consignó constate de (20) folios útiles, copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo de Control por la Querella Interpuesta por el delito Daños de Propiedad, artículo 473 del Código Penal Venezolano.
En fecha 07-02-06 se hizo cómputo por secretaria. En la misma fecha venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el tercer día de despacho, siguientes a esta fecha para que las partes presenten los alegatos correspondientes.
En fecha 10-01-06 los apoderados de la parte demandada Dr. Hugo Pino y Pablo José Andrea, presentaron sus alegatos. En la misma fecha los apoderados de la parte demandante Dr. Iván Landaeta y Nelson Ascanio, presentaron alegatos.
En fecha 13-02-06 venció el lapso para presentar alegatos, este Tribunal fijó el octavo día de despacho siguiente a esta fecha para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLANTE:
1.- Original de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, de fecha 24 de Octubre de 1978, bajo el N° 33, folios vuelto 68 al 69 vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1981, contentivo del registro del hierro quemador de la siguiente figura: , perteneciente a la ciudadana PALMENIA FARFÁN, el cual será utilizado para marcar animales propiedad de la querellante de autos, en el Fundo “El Castillo”, ubicado en Municipio Achaguas, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Las Mercedes”, Sur: Fundo de Trifón Mata; Este: Fundo de Edgar Contreras; y Oeste: sabanas abiertas. Este instrumento público surte plena prueba a tenor del artículo 1360 del Código Civil para demostrar que el mencionado hierro quemador pertenece a la ciudadana Palmenia Farfán, y que desde el año 1978, lo utiliza para marcar ganado de su propiedad en el lote de terreno que es objeto del litigio.
2.- Constancia de Registro de Productores y Empresas Agropecuarias, de Balance Personal y Constancia de Registro de Productores, Asociaciones de Productores y Empresas de Servicios, todos a favor del ciudadano José Rivas, quien manifiesta la actora en su querella fue su cónyuge; pero tal es el caso que por cuanto no fue acompañado documento, tal como el Acta de Matrimonio que demuestre la unión conyugal alegada, esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio por cuanto el mencionado ciudadano no es parte en la presente causa.
3.- Copia fotostática simple de denuncia formulada por la querellante ciudadana SOTERA PALMENIA FARFÁN DE RIVAS por ante la Procuraduría Agraria Regional-Estado Apure, con sello de la mencionada oficina y fecha de recibo 08/07/2005, donde manifiesta que el ciudadano EDGAR CONTRERAS la despojó de sus bienhechurías y pide se le restituya su situación jurídica infringida; así como de oficio N° 211/05 de fecha 21 de Julio de 2005 dirigido al Comandante del Destacamento 68 de la Guardia Nacional por parte de la Procuradora Agraria del Estado Apure, mediante el cual le solicita exhorte al ciudadano EDGAR CONTRERAS a que paralice la construcción de cercas, mejoras o bienhechurías en el lote de terreno ubicado en el Sector Los Albores, Municipio Achaguas del Estado Apure hasta tanto ese Despacho practique una inspección técnica; y Oficio N° 272-05 de fecha 26 de Julio de 2005 dirigido al ciudadano EDGAR JERÓNIMO CONTRERAS por parte de la Procuradora Agraria del Estado Apure, mediante el cual le exhorta a que paralice la construcción de cercas, mejoras o bienhechurías en el lote de terreno ubicado en el Sector Los Albores, Municipio Achaguas del Estado Apure hasta tanto ese Despacho practique una inspección técnica, así como le requiere su presencia para la misma. Estas copias por cuanto no fueron impugnadas por el querellado, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la denuncia que interpuso la querellante, y las diligencias realizadas por el órgano administrativo mencionado a los fines del conflicto planteado.
4.- Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21 de Septiembre de 2005, en el cual depusieron su testimonio los ciudadanos Isaac Pacheco, Julia Dolores Rondón, Rosa Emilia Solórzano, Luis Ramón Solórzano y Juan José Rodríguez Rivas, donde manifestaron que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Sotera Palmenia Farfán de Rivas desde hace años, que les consta que es propietaria y poseedora de un conjunto de mejoras y bienhechurías sobre un lote de terreno constante de ochenta y cinco hectáreas (85 Has.) ubicadas en el fundo agropecuario denominado “El Castillo” situado en jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Las Mercedes; Sur: Fundo de Trifón Matas; Este: Fundo de Edgar Contreras; y Oeste: sabanas abiertas; que dan fe que la mencionada ciudadana ha velado por la conservación de su fundo agropecuario denominado “El Castillo” y sus bienhechurías, sembrándolo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública y sin oposición de persona alguna; que saben y les consta que el día viernes 22 de julio de 2005 se introdujo con un tractor agrícola en forma clandestina el ciudadano Edgar Gerónimo Contreras y le derrumbó todas las bienhechurías su casa de fundo que se encontraba dentro de su posesión destruyéndole su casa de campo; que saben y les consta que la ciudadana Sotera Palmenia Farfán de Rivas ha hecho todas las diligencias posibles con organismos policiales, administrativos y la Guardia Nacional a objeto de que el ciudadano Edgar Gerónimo Contreras deponga su actitud, y todo ha resultado infructuoso.
Durante el lapso probatorio los mencionados testigos ratificaron el contenido del justificativo bajo análisis, y además fueron repreguntados de la siguiente manera:
- Isaac Pacheco: que ratifica en todas y cada una de sus partes en su contenido y firma las declaraciones del justificativo de fecha 21 de septiembre del año 2005 ante el Juzgado del Municipio Biruaca, el cual corre inserto en el folio (15) de este expediente. Al ser repreguntado por el querellante asistido de abogado respondió: Que no es cierto que él conjuntamente con los ciudadanos: Julia Dolores Rondón, Rosa Emilia Solórzano, Juan José Rodríguez Rivas y Otros, interpusieron solicitud de Amparo Agrario Administrativo, en el año 1998 por ante la Procuraduría Agraria del Estado Apure, en contra de Edgar Gerónimo Contreras, con motivo de la parcela de terreno objeto de la presente querella interdictal; que no es enemigo manifiesto de Edgar Jerónimo Contreras; que tiene 51 años viviendo allí y se que la ciudadana Sotera Palmenia Farfán es dueña de esa propiedad; que a ella le quitaron la pierna y quedo inválida; que es amigo de la señora Sótera Palmenia Farfán de Rivas.
- Julia Dolores Rondón: que ratifica en todas y cada una de sus partes en su contenido y firma las declaraciones del justificativo de fecha 21 de septiembre del año 2005 ante el Juzgado del Municipio Biruaca.
- Rosa Emilia Solórzano: que ratifica en todas y cada una de sus partes en su contenido y firma las declaraciones del justificativo de fecha 21 de septiembre del año 2005 ante el Juzgado del Municipio Biruaca.
- Luis Ramón Solórzano: que ratifica en todas y cada una de sus partes en su contenido y firma las declaraciones del justificativo de fecha 21 de septiembre del año 2005 ante el Juzgado del Municipio Biruaca. Al ser repreguntado por el querellante asistido de abogados, respondió: Que es cierto que él conjuntamente con los ciudadanos Isaac Pacheco, Julia Dolores Rondón, Rosa Emilia Solórzano, Juan José Rodríguez Rivas y otros, interpusieron solicitud de Amparo Agrario Administrativo en el año 1.998, por ante la Procuraduría Agraria del Estado Apure, en contra del suscrito Edgar Gerónimo Contreras, al ser preguntado por qué declara en la presente causa respondió que hasta ahí llega él.
- Juan José Rodríguez Rivas: que ratifica en todas y cada una de sus partes en su contenido y firma las declaraciones del justificativo de fecha 21 de septiembre del año 2005 ante el Juzgado del Municipio Biruaca, el cual corre inserto en el folio (15) de este expediente. Al ser repreguntado por el querellante asistido de abogado respondió que no es cierto que él conjuntamente con los ciudadanos Isaac Pacheco, Julia Dolores Rondón, Rosa Emilia Solórzano, Luis Ramón Solórzano y otros, interpusieron solicitud de Amparo Agrario Administrativo en el año 1.998, por ante la Procuraduría Agraria del Estado Apure, en contra del suscrito Edgar Gerónimo Contreras, con motivo de la parcela de terreno objeto de la presente Querella Interdictal, que la señora Sotera Palmenia Farfán fue la introdujo el Amparo; que ratifica lo declarado en el Municipio Biruaca; al preguntarle los linderos de la parcela de terreno que dice despojó el suscrito Edgar Gerónimo Contreras a la Sra. Sotera Palmenia Farfán, dijo que ratifica, que no tiene interés en las resultas de este juicio.
En relación a los testigos que depusieron en el justificativo de testigos bajo análisis ciudadanos Isaac Pacheco, Luis Ramón Solórzano, Juan José Rodríguez Rivas y Julia Dolores Rondón, los apoderados del querellado, consignaron copia fotostática simple de Providencia Administrativa emanada de la Procuraduría Agraria Regional del Estado Apure, de fecha 1º de Febrero de 2000, a los fines de invalidar el testimonio de los mencionados testigos, pero es el caso que estando dentro del lapso legal oportuno, dichas copias fueron impugnadas por la parte querellada, y no fueron hechas valer tal como lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, y por cuanto los mencionados testigos, ratificaron sus deposiciones realizadas en forma anticipada en el justificativo bajo análisis, y por cuanto demostraron tener conocimiento de los hechos controvertidos, pues solo el testimonio del ciudadano Isaac Pacheco no es tomado en cuenta por cuanto manifestó se amigo de la querellante al ser repreguntado; aunado a las constancias de residencia expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Queseras del Medio, Guasimal; es por lo que esta juzgadora tiene como ratificado dicho justificativo de testigos, por lo cual surte plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la posesión de la querellante y el despojo del cual fue víctima.
5.- Testimoniales de los ciudadanos Genrry Betzaber Rondón, Gladis Omade Solórzano y Juana González, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló a viva voz de la siguiente manera:
- Henry Betzaber Rondón: Que conoce a la ciudadana Sotera Palmenia Farfán de Rivas, mas o menos alrededor de treinta (30) años; que le consta que la Sra. Sotera Palmenia Farfán de Rivas es la legítima propietaria y poseedora de un conjunto de mejoras y bienhechurías sobre un lote de terreno constante de ochenta y cinco Hectáreas (85 Has) ubicado en el Fundo Agropecuario denominado El Castillo Ubicado, en Jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure y alinderado de la siguiente manera: Norte; Río Las Mercedes; Sur: Fundo de Trifón Matas, Este: Fundo de Edgar Contreras y Oeste: Sabanas abiertas; que da fe que ella sembraba topocho, yuca, maíz, frijol, algodón, patilla; que sabe y le consta que el día viernes 22/06/2.005, se introdujo con un tractor agrícola en forma clandestina el ciudadano Edgar Contreras y le derrumbó todas sus bienhechurías, su casa del Fundo que se encontraba dentro de la posesión porque ellos fueron un grupo de personas hasta el comisario y vieron el chofer del tractor se llama Chicho y el otro señor se llama Melecio Bolívar que estaban ahí; que puede dar fe que ha hecho todas las diligencia posibles con organismos policiales, administrativos y la Guardia Nacional a objeto de que el ciudadano Edgar Contreras deponga su actitud y todo ha resultado infructuoso; que él fue vecino de ahí, trabaja ahí y se crió ahí. Al ser repreguntado por el querellado asistido de abogado contestó: Que él conjuntamente con los ciudadanos Isaac Pacheco, Julia Dolores Rondón, Rosa Emilia Solórzano, Juan José Rodríguez Rivas, Luis Ramón Solórzano y otros, interpusieron solicitud de Amparo Agrario Administrativo en el año 1.998, por ante la Procuraduría Agraria del Estado Apure, en contra del suscrito Edgar Gerónimo Contreras, con motivo de la parcela de terreno objeto de la presente Querella Interdictal; que la Sra. Sotera Palmenia Farfán, se vino del Fundo El Castillo, a vivir a esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure con motivo de su penosa enfermedad, ella se vino pero no te dice cuantos años, pero allá quedó el hijo, ella todos los días va para allá, en esa sillita de ruedas ella va para allá; que conoce al ciudadano José Adalberto Rivas Farfán, que es hijo de la Sra. Sotera Palmenia Farfán; que no le consta, que en el año 1.999, el ciudadano José Adalberto Rivas Farfán, le vendió al suscrito Edgar Gerónimo Contreras, todas las bienhechurías y mejoras, que conforman el Fundo El Castillo; que declara en la presente causa por que yo es vecino de ahí y conoce todo eso. A la deposición de este testigo se le concede pleno valor probatorio, por cuanto muestra tener conocimiento de los hechos controvertidos; además de no haber logrado la parte querellada invalidar su testimonio.
- Gladys Omares Solórzano: Que diga conoce a la ciudadana Sotera Palmenia Farfán de Rivas; que sabe y le consta que la Sra. Sotera Palmenia Farfán de Rivas es la legítima propietaria y poseedora de un conjunto de mejoras y bienhechurías sobre un lote de terreno constante de Ochenta Y Cinco Hectáreas (85 Has) ubicado en el Fundo Agropecuario denominado El Castillo Ubicado, en Jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure y alinderado de la siguiente manera: Norte; Río Las Mercedes; Sur: Fundo de Trifón Matas, Este: Fundo de Edgar Contreras y Oeste: Sabanas abiertas; que sabe que ha se sembraba, yuca, topocho, maíz; que sabe y le consta que el día viernes Veintidós de Julio del año Dos Mil Cinco (22/07/2.005), se introdujo con un tractor agrícola en forma clandestina el ciudadano Edgar Contreras y le derrumbó todas sus bienhechurías, su casa del Fundo que se encontraba dentro de la posesión, y le consta porque se arrimaron allá con el comisario varias personas y vieron el derrumbamiento; que todo ha sido imposible a objeto de que el ciudadano Edgar Contreras deponga su actitud, ella ha ido al INTI, la Policía, la Guardia Nacional y nada, entonces ella buscó la manera de buscar un abogado; que vive ahí cerca y sabe la manera como han actuado. Concedido como fue el derecho de palabra al querellado asistido de abogados para repreguntar al testigo, observó en primer lugar, que en el escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, aparece como testigo la ciudadana GLADIS OMADE SOLORZANO, y en este acto está declarando una persona que dice llamarse GLADYS OMARES SOLORZANO, motivo por el cual, impugna formalmente el valor probatorio de la presente declaración; hecho lo cual procedió a repreguntar al testigo, quien contestó: Que conoce a la Sra. Sotera Palmenia Farfán de Rivas, e igualmente al ciudadano José Adalberto Rivas Farfán, es de allá cerca, el vive allá; que él es hijo de la Sra. Sotera Palmenia Farfán de Rivas; que ella no mantiene o mantuvo relación matrimonial o extramatrimonial con el señor José Adalberto Rivas Farfán; que ella no es madre legitima del ciudadano Darson Adalberto Rivas Solórzano, es otra Gladys, ella no; que declara porque la citó el Tribunal y tuvo que venir.
Con respecto al testimonio de esta ciudadana, se observa que los apoderados judiciales del querellado promovieron copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 74, perteneciente al ciudadano Darzon Adalberto Rivas Solórzano, a los fines de demostrar que el mencionado ciudadano es hijo del ciudadano José Adalberto Rivas Farfán y la declarante Gladis Omares Solórzano, alegando la falsedad de su testimonio al manifestar que ella no es madre legitima del ciudadano Darson Adalberto Rivas Solórzano, es otra Gladys, ella no, y por otra parte, alegan la inhabilidad absoluta para declarar en la presente causa por existir entre la querellante y la testigo una relación de parentesco por afinidad en segundo grado. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio al documento consignado, a los fines de demostrar el parentesco de la testigo y del ciudadano Darzon Adalberto Rivas Solórzano, lo que denota claramente que la testigo al rendir su declaración mintió, razón por la cual esta juzgadora desecha su testimonio por ser el mismo falso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la inhabilidad absoluta, invocada, se observa que las relaciones extramatrimoniales de hecho no acarrean parentesco por afinidad con los parientes de uno y otro concubino, que por demás el hecho que estas dos personas hayan procreado un hijo no significa que entre ellos exista un concubinato u otra relación estable de hecho.
- Juana Asmerlys González Farfán: Que conoce a la ciudadana Sotera Palmenia Farfán de Rivas, que sabe y le consta que la Sra. Sotera Palmenia Farfán de Rivas es la legítima propietaria y poseedora de un conjunto de mejoras y bienhechurías sobre un lote de terreno constante de Ochenta Y Cinco Hectáreas (85 Has) ubicado en el Fundo Agropecuario denominado El Castillo Ubicado, en Jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure y alinderado de la siguiente manera: Norte; Río Las Mercedes; Sur: Fundo de Trifón Matas, Este: Fundo de Edgar Contreras y Oeste: Sabanas abiertas, porque su papa tiene un camión y siempre están viajando para allá, su papá carga maíz; que da fe de que la Sra. Sotera Palmenia Farfán de Rivas a velado por la conservación de su Fundo Agropecuario denominado El Castillo, sembrándolo en distintas épocas del año en forma continua no interrumpida, pacífica, pública y sin oposición de persona alguna, porque ella siembra todas las épocas del año maíz, patilla, melón, yuca, frijol, topocho; que sabe y le consta que el día viernes Veintidós de Julio del año Dos Mil Cinco (22/07/2.005), se introdujo con un tractor agrícola en forma clandestina el ciudadano Edgar Contreras y le derrumbó todas sus bienhechurías, su casa del Fundo que se encontraba dentro de la posesión, porque cuando el llegó para allá comenzaron a gritar a llamar gente para que vinieran a ayudarlos a sacar pero como ellos dijeron que el era bravo y el lo dijo también que el era bravo por eso que el iba a tumbar eso; que le consta que ha hecho todas las diligencia posibles con organismos policiales, administrativos y la Guardia Nacional a objeto de que el ciudadano Edgar Contreras deponga su actitud y nada de nada; que da razón por que como ha vivido por allá le gustaría de verdad que eso no quedara impune. Al ser repreguntada por el querellado asistido de abogado contestó: Que es Estudiante; que vive en la Calle Paraguay, pero su papá tiene un fundo en los Albores; que los linderos específicos de la parcela de terreno objeto del presente litigio son los que le nombraron; que no puede determinarlos por que son muchos.
A la anterior testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio por haber demostrado tener pleno conocimiento de los hechos controvertidos, aún al ser repreguntada, pues lo único que no especificó fueron los linderos del lote de terreno objeto del litigio, pero este no es un hecho relevante, en virtud que la prueba testimonial no es la idónea para demostrar tal hecho.
6.- Copia fotostática simple de Informe Técnico emanado de la Oficina Regional de Tierras-Apure, realizada el día 23-09-2005 en el lote de terreno objeto del litigio, en el cual, el técnico realiza una serie de conclusiones y recomendaciones en base a informaciones suministradas por terceros, y en una de sus partes manifiesta “…Durante la inspección se observó los escombro de las bienhechurías que existía en el fundo El castillo, la cual fue demolida por el Sr. Edgar Contreras, Melecio Bolívar y el tractorista, trasladando los escombro hacia el lado Sur a una distancia como de 900 mts aproximadamente.” Igualmente el técnico realiza observaciones en base a informaciones suministradas por terceros ajenos a la presente relación jurídico procesal, quienes comparecieron a este Tribunal a declarar a los fines de ratificar sus dichos; razón por la cual esta juzgadora le concede valor probatorio al informe técnico bajo análisis, a los fines de demostrar la posesión ultra anual por parte de la querellante, y el despojo sufrido por parte del querellado.
7.- Nueve (9) reproducciones fotográficas, las cuales según la querellante, pertenecen al Fundo “El Castillo”, de su propiedad, antes de ser aniquilado, y que fueron tomadas en fecha 12 de Junio de 2005. Para valorar esta prueba, se observa que la misma fue evacuada extra litem, por lo que la parte querellada no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho al contradictorio, lo que no le garantiza el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, quien aquí decide no le concede ningún valor probatorio a las mismas.
8.- Copia fotostática simple de Boleta de Notificación y Libelo de Demanda del Juicio de Reivindicación seguido por el ciudadano Melecio Antonio Bolívar en contra de la ciudadana Sotera Palmenia Farfán, signado bajo el Nº 5158 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure. Para valorar esta prueba, se observa que el promovente de la misma no indicó los hechos que con ella quería probar, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio.
9.- Copia original de querella criminal presentada ante el Juzgado 2º de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sello húmedo como constancia de recibo con fecha 27 de Septiembre de 2005, del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, San Fernando de Apure, por la ciudadana SOTERA PALMENIA FARFAN DE RIVAS, parte querellante en este juicio, en contra de los ciudadanos EDGAR GERONIMO CONTRERAS, querellado en la presente causa, y MELECIO ANTONIO BOLÍVAR, por los delitos a que allí se refiere derivados de los hechos ocurridos el día 22 de Julio de 2005 en el Fundo denominado El Castillo, objeto de la presente querella. Con esta prueba se demuestra las acciones que ha ejercido la actora a los fines de proteger bienes de su propiedad.
10.- Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 12 de Julio de 2004, inserto bajo el Nº 78, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano Edgar Gerónimo Contreras cede en arrendamiento al ciudadano Williams Leopoldo Contreras un lote de terreno de su propiedad constante de cincuenta hectáreas (50 Has.) comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Río Apure Viejo o Las Mercedes; Sur: Fundo El Deleite de Trifón Fernández y Agropecuaria La Verónica; Este: Asentamiento Campesino La Rinconera; y Oeste: Fundo Samancito de Roberto Guadarismo, el cual fue consignado a los fines de demostrar que el querellado arrendó las mismas tierras objeto de la querella; pero es el caso que los linderos especificados en el documento bajo análisis no se corresponden con los linderos indicados por la actora como los que están bajo su posesión, en consecuencia, no se le concede el valor probatorio solicitado.
11.- Dieciocho (18) facturas originales emanadas de diferentes establecimientos comerciales a favor del ciudadano Adalberto Rivas, las cuales por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros, debieron haber sido ratificados en juicio por quien los emitió, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fueron ratificados, no se les concede ningún valor probatorio a tales instrumentos privados.
12.- Copia certificada de la causa Nº 2C-6843-05, nomenclatura del Tribual Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, contentivo de querella criminal intentada por la ciudadana SOTERA PALMENIA FARFAN DE RIVAS en contra del ciudadano EDGAR CONTRERAS por el delito de Daños a la Propiedad, sobre el inmueble objeto del presente litigio. Estas documentales fueron promovidas para demostrar la posesión ejercida por la querellante sobre la cosa objeto de litigio; pero es el caso que tal prueba no es idónea para demostrar tal hecho, pues lo que demuestra son las acciones que ella ha ejercido a los fines de proteger bienes de su propiedad.
13.- Prueba de informes, solicitada mediante oficio a la Procuraduría Agraria de esta ciudad de San Fernando de Apure copia certificada del informe técnico emanado de ese Despacho, realizado en el Fundo El Castillo, ubicado en el sector Los Albores del Municipio Achaguas del Estado Apure, así como de los oficios emanados de esa oficina Nos. 211-05 de fecha 21 de Julio de 2005 y 272-05 de fecha 26 de Julio de 2005, así como de oficio recibido en fecha 26 de Septiembre de 2005 emanado de la ciudadana Sotera Palmenia Farfán de Rivas. Por cuanto no fueron recibidas las resultas, nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.
14.- Prueba de informes, solicitada mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras de esta ciudad de San Fernando de Apure copia certificada del informe técnico realizado en el Fundo El Castillo, ubicado en el sector Los Albores del Municipio Achaguas del Estado Apure. Recibidas como fueron las resultas, se pudo observar que dicho informe técnico se corresponde con la copia acompañada por la querellante a su escrito libelar, el cual fue valorado precedentemente.
PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLADO:
1.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 07 de Junio de 1999, inscrito bajo el N° 43, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de compra-venta que le hiciera el ciudadano JOSÉ A. RIVAS FARFÁN al ciudadano EDGAR GERÓNIMO CONTRERAS de unas bienhechurías levantadas sobre un lote de terreno constante de cincuenta hectáreas (50 Has.) comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Río Apure Viejo o Las Mercedes; Sur: Fundo El Deleite de Trifón Fernández y Agropecuaria La Verónica; Este: Asentamiento Campesino La Rinconera; y Oeste: Fundo Samancito de Roberto Guadarismo, que comprenden los terrenos propiedad del ciudadano Edgar Gerónimo Contreras, y ubicadas dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Sabanas Quinta Luisa; Sur: Finca San Gerónimo; Este: Casa de Pedro Rodríguez; y Oeste: Línea de Roberto Guadarismo, en la posesión conocida como “El Castillo”. Este instrumento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, surte plena prueba para demostrar la venta a que se contrae el mismo; pero en cuanto a los hechos que pretende el querellado demostrar según el escrito de promoción de pruebas, se observa, que del mismo no se desprende que el vendedor ciudadano JOSÉ A. RIVAS FARFÁN haya vendido en representación de su madre SOTERA PALMENIA FARFÁN VIUDA DE RIVAS todas las bienhechurías que conforman el predio “El Castillo”, pues en el texto del documento no indica que el mismo actúe en representación de persona alguna, por el contrario, manifiesta que vende unas bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio, a sus solas y únicas expensas, y por otra parte los linderos a que se refiere tal instrumento no coinciden con los linderos del inmueble objeto de la presente querella, lo que por vía de consecuencia, tampoco prueba que la querellante haya dejado de poseer dicho inmueble desde la fecha de la venta bajo análisis.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento inserta bajo el N° 63 de la Prefectura del Distrito Achaguas durante el año 1957, perteneciente al ciudadano JOSE ADALBERTO RIVAS FARFÁN; la cual surte plena prueba de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar la filiación madre-hijo existente entre la querellante y el mencionado ciudadano; pero no prueba en modo alguno que el mismo haya vendido las bienhechurías a que se refiere el documento valorado precedentemente, en nombre y representación de su madre.
3.- Declaración de los siguientes testigos, quienes depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Tomas Ramón Morales: Que no conoce al señor EDGAR GERONIMO CONTRERAS; que si conoce a la señora SOTERA PALMENIA FARFAN DE RIVAS; que el 2000 llegó a trabajar ahí hasta finales del 2004; que en ese tiempo no observó la presencia física de la señora SOTERA PALMENIA FARFAN DE RIVAS en el fundo el Castillo; que le consta porque él se vino, él trabajó y se vino por que eso no servia, como no quisieron arreglar eso decidió venirse, él se fue de ahí. Al ser repreguntado por los apoderados de la querellante manifestó: Que los linderos de el fundo el Castillo son: Norte Sabanas de Quinta Luisa, Sur Potreros de Quinta Luisa antes de San Gerónimo, Este vivía Pedro Rodríguez, ahora potreros de Quinta Luisa, Este Guadarismo; que él trabajó ahí y lo llevó pa ya Antolin Arana, pa atendele; que trabajó ganado, atendele al ganado allá; que trabajó ahí mismo; que si trabajó en el Fundo El Castillo y su patrón fue Antolin Arana; que ese señor no era propietario del Fundo el Castillo el era alquilado ahí, para cebar ganado; que no conoce al ciudadano EDGAR GERONIMO CONTRERAS.
- Nellys Benilde Villegas: Que conoce al señor EDGAR GERONIMO CONTRERAS; igualmente a la señora SOTERA PALMENIA FARFAN DE RIVAS; que si sabe y le consta que la señora SOTERA PALMENIA FARFAN DE RIVAS, se vino a vivir del Fundo el Castillo, a esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, hace muchos años y abandono dicho fundo el Castillo; que trabajó en el fundo el Castillo durante el año 2000 hasta el 2004; que quien le pagaba su salario durante su estadía en el fundo el Castillo era Antolin Arana; que estaba ahí con su esposo atendiéndole a un ganado de Antolin Arana. Al ser repreguntada por los apoderados de la querellante manifestó: Que su dirección de habitación es en Achaguas, en un barrio que no recuerda; que no recuerda el nombre del barrio; que el nombre de su marido o concubino es Tomas Ramón Morales; que ella estaba ahí con su esposo, le atendía a él; que las bienhechurías existentes que posee el fundo agropecuario El Castillo, eso ahí era un rancho; que era un rancho de zinc, y no tenia cuartos; que los vecinos que tenia en el fundo El Castillo eran: Al norte sabanas de Quinta Luisa, al sur sabanas de Quinta Luisa, este lado antes era de Pedro Arana y ahora sabanas de Quinta Luisa, pa este otro lado potreros de Guadarismo; que el nombre del propietario del fundo Quinta Luisa es Melecio Bolívar.
- Reinaldo Evaristo Rodríguez: Que conoce al señor EDGAR GERONIMO CONTRERAS y a la señora SOTERA PALMENIA FARFAN DE RIVAS; que la conoce desde mas o menos el año 2000, en la casa de Adalberto Rivas, hijo de ella, y de ahí no la había visto mas; que le consta todo lo declarado por que tiene un camión y se la pasa viajando por ahí buscando y llevando ganado, prácticamente ese es el sitio de trabajo suyo. Al ser repreguntado por los apoderados de la querellante manifestó: Que su dirección de habitación es la calle Boyacá frente a la Licorería Boyacá, Achaguas; que vive en compañía de una señora que le hace la comida; que el nombre de la escuela donde ejerce su derecho al voto en época de elecciones es la Escuela Experimental Los Aguacates San Juan de Los Morros; que los linderos del fundo El Castillo son por el norte sabanas de Quinta Luisa, hoy día son potreros del mismo, por el sur San Jerónimo y sabanas de Quinta Luisa, hoy día potreros de quinta Luisa, por el este Pedro Rodríguez sabanas de quinta Luisa hoy día potreros de quinta Luisa y por el oeste la línea de Guadarismo; que las bienhechurías que conforman el fundo el Castillo eso era de bahareque y zinc, hoy en día debe estar caído, de las medidas no sabe; que vive en Achaguas desde al año 96 o 97; que justifica que vive en Achaguas y vota en San Juan de los Morros por que tiene parte de su familia en San Juan de los Morros; que las bienhechurías que existen en el fundo el Castillo propiedad de la señora SOTERA PALMENIA FARFAN DE RIVAS es un rancho de zinc; que simplemente conoce a EDGAR CONTRERAS; que ya dijo que a esa señora (Sotera Farfán) la vio una vez donde Adalberto por allá en la casa por el terraplén, eso era un rancho de zinc; que el fundo El Castillo es propiedad de Melecio Bolívar; que no puede opinar en nada por que simplemente conoce a Edgar Contreras.
Para valorar la deposición de los anteriores testigos, se observa que los mismos no están contestes en sus declaraciones, pues unos dicen que las bienhechurías que conformaban el fundo El Castillo era un rancho de zinc, y otro dice que era un rancho de bahareque y zinc; por otra parte, y no obstante que la prueba testimonial no es la idónea para demostrar los linderos de un inmueble, manifestaron los testigos que el lote de terreno o fundo a que ellos hacen referencia estaba alquilado al ciudadano Antolin Arana, hecho este que tampoco se demostró, está comprendido dentro de unos linderos muy diferentes a los linderos que se corresponden con los del inmueble objeto de esta querella; en cuanto a la testigo Nellys Benilde Villegas al ser repreguntada sobre donde tenía su residencia contestó no recordar cómo se llamaba el Barrio donde vivía, hecho este que denota que la testigo miente, pues es prácticamente imposible que una persona normal no sepa dónde vive. Por cuanto estos testigos no han demostrado tener pleno conocimiento de los hechos controvertidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no les concede ningún valor probatorio a tales testimonios.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, para decidir esta juzgadora observa, que la querellante alega en su libelo “Soy propietaria y poseedora legítima desde hace más de 50 años de un fundo agropecuario propio para la cría de aproximadamente 85 hectáreas totalmente cercadas y deforestadas y en el construí un fundo agropecuario denominado “EL CASTILLO” ubicado en jurisdicción del Municipio Achaguas en el sector los Albores del Estado Apure y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río las Mercedes o Apure Viejo, SUR: Fundo de Trifón Matas, ESTE: fundo de Edgar Contreras, y OESTE: sabanas abiertas (…) la he venido poseyendo en forma pacífica, pública, notoria e inequívoca (…) todo así hasta que el día viernes 22 de julio del año 2005 se introdujo con un tractor Agrícola en forma clandestina el ciudadano EDGAR GERONIMO CONTRERAS y me derrumbó todas mis bienhechurías…”. Por su parte, los apoderados judiciales del querellado aducen que “...tratándose de un bien inmueble, que es el objeto de esta controversia debió identificarse por su situación y linderos particulares, lo cual no hizo en el caso de especie, porque solamente señala en el libelo de la demanda motivo de este juicio los linderos correspondientes al fundo “EL CASTILLO”, que dice tiene una superficie de OCHENTA Y CINCO HECTAREAS (85 Hts….”, igualmente invocan a su favor la caducidad de la acción esgrimiendo que en fecha 07 de Junio de 1999 el ciudadano José Adalberto Rivas Farfán vendió al querellado las bienhechurías que conforman el Fundo El Castillo, que la querellante manifiesta que en el año 2002 se tuvo que ausentar del su fundo agropecuario y que la querella fue presentada el día 09 de Noviembre de 2005, y que desde el 07 de Junio de 1999 y el año 2002 hasta el 17 de Noviembre de 2005 (fecha de la admisión de la querella) ha transcurrido mucho más de un año. También alegan la falta de cualidad o legitimación activa de la querellante para intentar la acción por no ser la poseedora ni realizar actos posesorios agrarios o actividades agrarias sobre los terrenos conocidos con el nombre de El Castillo, invocando a su favor los artículos 782 y 783 del Código Civil.
Ahora bien, la querellante fundamenta su acción en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”

De la anterior norma se infiere que para la procedencia de la acción interdictal restitutoria se hace necesaria la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble: en el presente caso, con las testimoniales quedó demostrada la posesión ejercida por la querellante de autos, pues si bien es cierto ella no residía en el denominado Fundo “El Castillo” de su propiedad, si ejercía actos posesorios sobre el mismo, a través de sus hijos y nietos, quienes poseían en nombre de la querellante; pues la doctrina está conteste en que la posesión puede ejercerse a través de otra persona, por lo que se configura el primer requisito pues se está en presencia de la posesión de una cosa inmueble como lo es el lote de terreno objeto de la presente controversia. b) el despojo, o sea, la privación ilegítima de la cosa poseída. Es criterio doctrinal que es bueno tener presente que una cosa son los actos de tipo perturbatorios y otros aquellos que conforman un verdadero despojo; pues se verifica el despojo, y con esto se diferencia de la simple perturbación, cuando se sustituye una persona, al poseedor, quitándole en consecuencia la posesión, pues le priva del corpus, desde ese momento, la cosa deja de estar dentro de la esfera material de disposición del poseedor. Cuestión ésta que en el caso de autos quedó demostrada, pues con las testimoniales traídas a los autos, con el informe técnico realizado por la Oficina Regional de Tierras Apure, y con lo manifestado por el mismo querellado al acompañar un documento con el que pretende demostrar la propiedad sobre el inmueble en conflicto, se demostró que el querellado no solo ocupó sino que destruyó la casa del referido fundo “El Castillo”, es decir, el despojo se configuró. En este mismo orden debe observar esta juzgadora que aduce el querellado que no fue indicado en el libelo los linderos particulares de la parcela de terreno sub litis, con relación a ello, de la querella se desprende claramente que la actora indicó con precisión los linderos que conforman el Fundo El Castillo, al manifestar: “...un fundo agropecuario denominado “EL CASTILLO” ubicado en jurisdicción del Municipio Achaguas en el sector los Albores del Estado Apure y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río las Mercedes o Apure Viejo, SUR: Fundo de Trifón Matas, ESTE: fundo de Edgar Contreras, y OESTE: sabanas abiertas...”, cual es el objeto de litigio, aduciendo además que le fueron derrumbadas todas las bienhechurías su casa de fundo que se encontraba dentro de su posesión; siendo así considera quien aquí decide, que el objeto de esta controversia fue claramente especificado y determinado; y c) que la acción sea intentada dentro del año siguiente al despojo. Con respecto a este requisito, se aprecia del escrito de informes que el querellado alegó en su defensa que la accionante dejó de poseer el inmueble objeto del litigo desde que él lo compró al ciudadano José Adalberto Rivas Farfán hace más de un año, y que igualmente la querellante en el año 2002 se tuvo que ausentar de su fundo agropecuario y trasladarse a la ciudad de San Fernando de Apure; al respecto se observa que no quedó demostrado en autos que el lote de terreno que aduce el querellado compró sea el mismo que es objeto del litigio; y por otra parte, como quedó establecido supra, la querellante realizaba actos posesorios a través de sus hijos y nietos, por lo que habiendo demostrado que el despojo ocurrió el día 22 de Julio del año 2005, la acción fue ejercida tempestivamente. De lo anterior se colige que con respecto al tercer requisito para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, es decir al tiempo hábil para intentarla, y con respecto al cómputo de ese año, en el caso de autos no se dificulta en virtud que el despojo alegado ha consistido en un hecho determinado ocurrido el día 22 de Julio de 2003, hecho éste que esta juzgadora toma en cuenta a los efectos del inicio del cómputo de ese año útil; resulta evidente pues, que desde la fecha de la ocurrencia del despojo alegado hasta la fecha de la introducción de la presente causa transcurrió tres (3) meses y diecinueve (19) días, aplicando para el cómputo de este lapso procesal el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por días calendarios consecutivos. Y es en base a tales fundamentos que esta juzgadora declara que en el caso de autos, también se configuró el tercer requisito, y así se decide. Por lo que cumplidos acumulativamente como han sido los requisitos para la procedencia de la acción intentada, es por lo que la misma debe ser declarada con lugar.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO interpuesta por la ciudadana SOTERA PALMENIA FARFÁN DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.229.298 y domiciliada en jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, en contra del ciudadano EDGAR GERÓNIMO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.523.469 y del mismo domicilio. En consecuencia, se ordena al ciudadano EDGAR GERÓNIMO CONTRERAS restituirle la posesión del inmueble objeto de la presente querella constituido por las bienhechurías, específicamente la casa que se encuentra dentro de la posesión Fundo “El Castillo”, ubicado en jurisdicción del Municipio Achaguas, sector los Albores del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río las Mercedes o Apure Viejo, SUR: Fundo de Trifón Matas, ESTE: fundo de Edgar Contreras, y OESTE: sabanas abiertas, a la ciudadana SOTERA PALMENIA FARFÁN DE RIVAS, y así se decide. Se levanta medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 30/11/2005, a cuyos efectos se acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial. Se condena de costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:00 p.m. del día tres (3) de Marzo del año dos mil seis (2.006). 195° de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI Y. TORRES L.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. AURI Y. TORRES L.