REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


DEMANDANTE: DAKAR ALEXANDER NAVARRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. DENNIS ALBERTO PUERTA.
DEMANDADOS: MILTON ALONZO RIVAS ALARCON y JOAN MARCIAL ESCALONA SILVA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ABG. WILFREDO CHOMPRE.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (ACCIDENTE DE TRANSITO).

EXPEDIENTE Nº: 14.663.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 10-11-2005 el ciudadano DAKAR ALEXANDER NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.758.110, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.854, titular de la Cédula de Identidad N° 12.903.644, instauró demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (ACCIDENTE DE TRANSITO) en contra de los ciudadanos MILTON ALONZO RIVAS ALARCON y JOAN MARICAL ESCALONA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.907.531 y 11.266.868 respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización La Trinidad, 2da etapa, calle Bogota casa N° 147 y el segundo en la Urbanización Lorenzo Marchena, primera entrada a mano derecha, casa sin número, de esta ciudad de San Fernando de Apure; el primero en sus condiciones de conductor del vehículo y el segundo en su condición de propietario del vehículo, y en la cual expone: Que es propietario de un vehículo automotor de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Tipo: Coupe; Modelo: Monte Carlo; color: Blanco; Clase: Automóvil; Placa: Dad 90L; Serial del Motor: 159100079; Serial de Carrocería: 2G1WW12M059100079; Año: 1.995, el cual le pertenece según consta en el Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 02 de Octubre del año 2.000, signado con el N° 3261615, el cual anexó marcado con la letra “A”.
Indica que el día 27 de Mayo del año 2.005, siendo aproximadamente las 08:00 P.M, conducía el antes mencionado vehículo por la Avenida Chimborazo de esta ciudad de San Fernando, en dirección Este-Oeste, a la altura de la calle Municipal, cuando intespectivamente un vehículo (camión), Marca: Ford; Modelo: F-350; Color: Rojo, Tipo: Carga; Placa: 80H-KaK; Serial de carrocería: AJF37R61889; Serial del motor: 8 cilindros; Año: 1.975; el cual era conducido por el ciudadano MILTON ALONZO RIVAS ALARCON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.907.531 y empleado del ciudadano JOAN MARCIAL ESCALONA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.266.868, el cual sin respectar su derecho de paso por ir él en la vía principal, impactó enérgicamente en el costado lateral derecho de su vehículo ya que el prenombrado iba a exceso de velocidad y por lo que pudo constatar bajo los efectos del alcohol y debido a ese estado el chofer no cumplió con las directrices y demás elementales del transito para conducir, causándole con su conducta imprudente, graves daños materiales a su vehículo, siendo los mismos los siguientes: Puerta derecha dañada, espejo retrovisor derecho dañado, vidrio derecho roto, mecanismo de la puerta dañado, mecanismo del vidrio dañado, platina de la puerta derecha dañada, tapicería de la puerta dañada, paral central derecho con golpe fuerte, guardafango trasero derecho dañado, techo con golpe fuerte, parachoque trasero con golpe leve y rayado, mica de luz de cruce trasera derecho dañada, según se evidencia de Acta de Avalúo por el ciudadano Francisco Montoya, en su condición de Experto designado por la Dirección de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal N° 44, Apure. Que lo mas cumbre de todo, es que luego de impactar con su vehículo, pretendía darse a la fuga, apercibiendo él su intención y procediendo a cortarle el paso para que así no huyera, consiguiendo su cometido y notificando inmediatamente vía telefónica al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 44, Apure, Departamento de Accidente con Daños Materiales, el cual envió al Distinguido, WILMER EDUARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.988.057, Placa N° 4972, quien procedió a graficar tanto el lugar como la forma en que sucedió el siniestro, pudiéndose observa en forma clara y evidente, que el vehículo N° 02, propiedad de JOAN MARCIAL ESCALONA SILVA, impactó fuertemente con el vehículo N° 01, que es el de su propiedad, teniendo como consecuencia los daños materiales ya referidos, constatando el funcionario de Tránsito que el conductor del vehículo N° 02, estaba bajo los efectos del alcohol, así quedó asentado en las observaciones que le hizo al vehículo N° 02, específicamente en el vuelto de folio 04, del Expediente Administrativo N° 340, nomenclatura del cuerpo Técnico del Tránsito y Trasporte Terrestre, Unidad Estatal N° 44, Apure, el cual consignó a la presente en copia debidamente certificada marcado con la letra “B”, donde en forma indubitable se puede apreciar en el folio 06, la situación y/o el modo en que se encuentran los dos vehículos, es decir, como el vehículo N° 02 impacta al vehículo N° 01, el cual es de su propiedad.
Que posteriormente a esto el Inspector de Tránsito instó a ambas partes para que comparecieran a la sede de la Inspectoría del Tránsito, con la finalidad de llegar a un arreglo amistoso o una forma de que ellos le pagaran los daños materiales causados por el accidente, pero no se presentaron, poniendo de manifiesto con tal actitud que no pensaban pagarle; por consiguiente su conducta hace procedente que intente el cobro de los daños materiales, lucro cesante y daño emergente causados a su vehículo y a su patrimonio por la vía judicial, para lo cual tiene cualidad e interés. Hizo del conocimiento del Tribunal que, actualmente es empleado de la Empresa AJEVEN, tal y como se evidencia de la misiva que le envía la Empresa, ocupando el cargo de SUPERVISOR DE VENTAS, la cual anexó a la presente marcada con la letra “C”, motivo por el cual depende de su vehículo para poder trasladarse y cumplir sus labores; que motivado a este siniestro tuvo que contratar los servicios de un taxis para poder hacer sus diligencias de trabajo, ocasionándole un gasto extra para su haber económico y un menoscabo a sus intereses patrimoniales por cada día que transcurrió mientras su vehículo estuvo en el taller, anexó a la presente marcadas con las letras D y E, facturas de pago de taxi espedidas por Inversiones Capital. Que en vista de los múltiples gastos que le ocasionaba el no contar con su vehículo para trabajar, además de los gastos de estacionamiento, se vio en la imperiosa necesidad de mandar a reparar el mismo, para lo cual lo trasladó al Talle UNIVERSIDAD, ubicado en la Calle Principal del Barrio Libertador II, a 100 metros de la U:S.R., Municipio Biruaca del Estado Apure, en donde se hicieron todas las reparaciones que fueron necesarias para poner el vehículo en circulación nuevamente, según se evidencia de la factura que marcada con la letra “G”, anexó a la presente.
Invocó a su favor lo establecido en los siguientes artículos: De la Ley de Tránsito Terrestre los Artículos 127 y 129 del Código Civil Vigente: 1185, 1191, 1193, 1196 y toda disposición Constitucional o legal que ampare sus derechos aquí reclamados.
Promovió pruebas instrumentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G y H; Pruebas testimoniales: Karina Agrinzonez, Mirian Maica y Jorge Aranguren; solicitó sean citados personalmente los ciudadanos MILTON ALONZO RIVAS y JOAN MARCIAL ESCALONA SILVA, a los fines de que absuelven las posiciones juradas que se les formularan en el día y hora que a bien tenga fijar el Tribunal, así mismo manifestó comparecer al Tribunal a absorberlas recíprocamente.
Expresa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pidió al Tribunal se le tome declaración a los ciudadanos: WILMER EDUARDO CASTILLO, MARTIN MORALES, PEDRO PACHECO, y CESAR LUIS TORREALBA ALVARADO.
Que por todas la razones antes expuestas es que ocurrió ante esta competente autoridad, para demandar como formalmente demandó en este acto a los ciudadanos MILTON ALONZO RIVAS ALARCON y JOAN MARCIAL ESCALONA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.907.531 y 11.266.868 respectivamente, el primero en su condición de conductor del vehículo y el segundo en su condición de propietario del vehículo que ocasionó al accidente de tránsito, así como también el lucro cesante y daño emergente causado a su patrimonio, para que paguen, convengan o en su defecto sean condenados a pagar por este Tribunal las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.494.800,00), que es la cantidad que concierne a los repuestos y la mano de obra por la reparación de su vehículo; SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.320.000,00), por concepto de lucro cesante y daño emergente motivados al siniestro, los cuales tuvo que sufragar en perjuicio de su patrimonio hasta el 29-07-2.005; TERCERO: Los honorarios Profesionales del abogado que le asiste los cuales solicitó al Tribunal los estime prudencialmente en un Veinte y Cinco por ciento (25%); CUARTO: El pago de intereses moratorios, así como también la indexación judicial a la cual tiene derecho, para la cual solicitó del Tribunal que ordene su determinación a través de una experticia complementaria del fallo; QUINTO: Las costas y costos procesales de la presente causa; SEXTO: A los efectos de asegurar las resultas del presente juicio y que la sentencia no quede ilusoria, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes propiedad de los demandados, los cuales señalará en su debida oportunidad, de forma suficiente hasta cubrir el monto de la suma de dinero aquí reclamada, comisionándose para ello amplia y suficientemente al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que practique los mismos; SEPTIMO: A los fines de las citaciones de los demandados solicitó que la misma sean practicadas en las siguientes direcciones, ciudadano MILTON ALONZO RIVAS ALARCON, Urbanización La Trinidad segunda etapa, calle Bogota N° 147 y el ciudadano JOAN MARCIAL ESCALONA SILVA, en la Urbanización Lorenzo Marchena, primera entrada , casa sin número de esta ciudad de San Fernando Estado Apure. Solicitó al Tribunal se sirva oficiar al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 44 Apure, con sede en la población de Biruaca, a los fines de que remita a la mayor brevedad posible el expediente original contentivo de las actuaciones levantadas por dicho organismo, con motivo del accidente de trancito objeto de la presente demanda, el cual esta signado con el N° 340, a los fines de que surta los efectos de Ley.
En fecha 14-11-2005 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a los demandados ciudadanos MILTON ALONZO RIVAS ALARCON y JOAN MARCIAL ESCALONA SILVA, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, a fin de que den contestación a la demanda; en cuanto a la Medida solicitada este Tribunal la Niega, por cuanto no esta llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Se libró compulsa.
En fecha 17-11-05 el ciudadano Lenin Polanco, Alguacil de este Tribunal dejó constancia que notificó a los ciudadanos Joan Marcial Escalona y Milton Alonzo Rivas, parte demandada.
Al folio 29 corre inserto Poder Apud-acta conferido por los ciudadanos JOAN MARCIAL ESCALONA y RIVAS MILTON, parte demandada en el presente juicio, al Dr. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, Inpreabogado N° 34.179.
En fecha 14-12-05 el apoderado de la parte demandada Dr. Wilfredo Chompre, presentó escrito constante de (06) folios útiles, contentivo a la Contestación a la demanda. Anexó documentos.
En fecha 09-01-06 este Tribunal fijó el cuarto día de despacho siguiente a esta fecha, para la Audiencia Preliminar en el presente proceso, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 47 corre inserto Poder apud-acta conferido por el ciudadano DAKAR ALEXANDER NAVARRO, parte actora en la presente causa, al Dr. DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, Inpreabogado N° 105.854.
En fecha 13-01-06 fue efectuada la Audiencia Preliminar, compareciendo los apoderados de ambas partes; en virtud de la exposición de ambas partes, el Tribunal de conformidad con el artículo 102 Parágrafo 2° del Código de Procedimiento Civil, ordenó suspender la presente causa por cinco (05) días de despacho, contados a partir de esta fecha y en caso de no lograrse dentro de dicho lapso, la terminación del presente proceso, se fija el tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso antes mencionado para establecer la fijación de los hechos y los limites de la controversia así como también para abrir el lapso de evacuación de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 25-01-06 oportunidad fijada para establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes comparecieron, ratificando tanto su libelo de demanda como su escrito de contestación; se infiere que no se logró conciliación alguna, ni hubo aceptación de los hechos por ninguna de las partes y quedando establecida la fijación de los hechos y los limites de la controversia, el Tribunal ordenó la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esta fecha para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 06-02-06 el apoderado de la parte demandante DR. DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, promovió escrito de pruebas, constante de (03) folios útiles.
En la misma fecha 06-02-06 el apoderado de la parte demandada Dr. Wilfredo Chompre Lamuño, promovió escrito de pruebas, constante de (06) folios útiles.
En fecha 08-02-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante, Dr. Danni Orta Puerta e igualmente las promovidas por el apoderado de la parte demandada Dr. Wilfredo Chompré Lamuño.
En fecha 14-02-2006 fue efectuada la Reconstrucción de los Hechos, fijada en el auto de admisión de las pruebas en fecha 08-02-06 por este Tribunal, y promovida por el apoderado de la parte demandada Dr. Wilfredo Chompré Lamuño.
En fecha 17-02-06 el ciudadano JESÚS GARCIA, en su carácter de Fotógrafo designado por el Tribunal, consignó dos (02) fotografías con sus respectivos negativos.
En fecha 23-02-06 se hizo cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas hasta el día 22 -02-06.
En fecha 23-02-06 venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, este Tribunal fijó el día 16-03-06 para la Audiencia Oral en la presente causa. Se libró boletas.
En fecha 23-02-06 el alguacil de este Tribunal dejó constancia que no fueron localizó a los demandados ciudadanos Joan Marcial Escalona Silva y Milton Rivas.
En fecha 16-03-06 fue efectuada la Audiencia o Debate Oral, compareciendo a la misma los apoderados de ambas partes abogados Wilfredo Chompre y Dafnis Orta Puerta; en la misma fecha fue dictado el dispositivo del fallo, el Tribunal declaró Parcialmente con Lugar la presente acción, condenando a los ciudadanos MILTON ALONZO RIVAS ALARCON y JOAN MARCIAL ESCALONA SILVA, parte demandada, a pagarle a la parte demandante ciudadano DAKAR ALEXANDER NAVARRO, la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.494.800,00), se ordenó experticia complementaria del fallo a los fines de terminar la indexación judicial sobre el monto condenado a pagar, indicándose que la misma deberá hacerse en base al índice de Precios al Consumidor (IPC) dictado por el Banco Central de Venezuela, tomando como fecha cierta la de la interposición de la demanda (10-11-05), hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Estando en la oportunidad para publicar la sentencia, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática certificada de Certificado de Registro de Vehículo N° 3261615 emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, correspondiente al vehículo de las siguientes características: Placas: DAD 90L, Serial de Carrocería: 2G1WW12M0S9100079, Serial del Motor: 1S9100079, Marca: Chevrolet, Modelo: Montecarlo, Año: 1995, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular. Este instrumento surte plena prueba para demostrar que el antes identificado vehículo es propiedad del demandante de autos ciudadano DAKAR ALEXANDER NAVARRO.
2.- Copia certificada de expediente administrativo Nº 340 emanado del Departamento de Accidentes con Daños Materiales de la Unidad Estatal Nº 44 Apure del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. En relación a este documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 577 de fecha 06-07-2004, Exp. 03-189, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó: “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños…”. Por lo que esta juzgadora, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y por tratarse el instrumento bajo análisis de un documento público administrativo que no fue impugnado, sino que por el contrario, fue promovido igualmente pro la parte demandada, surte plena prueba para demostrar que el día 25-05-2005 en la Calle Chimborazo cruce con Calle Municipal de esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, ocurrió una colisión entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo 01: Placas: DAD 90L, Servicio: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Montecarlo, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Color: Blanco, Año: 1995, conducido por su propietario ciudadano DAKAR ALEXANDER NAVARRO. Vehículo 02: Placas: 80H KAK, Servicio: Carga, Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Color: Rojo, Año: 1975, propiedad del ciudadano JOAN MARCIAL ESCALONA SILVA, conducido por el ciudadano MILTON ALONSO RIVAS ALARCÓN. Igualmente con esta documental se prueban los siguientes hechos alegados por el actor: 1º Que el conductor del vehículo propiedad del demandado de autos, luego de la colisión de los vehículos se dio a la fuga, y así se desprende del Acta Policial que corre inserta al folio 17 del presente expediente, cuando el funcionario de tránsito manifiesta: “…me trasladé al sitio mencionado y pude observar que se trataba de una colisión entre vehículos y fuga con daños materiales…”. 2º Los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante DAKAR A. NAVARRO, los cuales constan al folio 16 del expediente.
3.- Original de los siguientes documentos privados: a) Comunicación de fecha 25 de Noviembre de 2004, dirigida al ciudadano DAKAR NAVARRO, suscrita por la Jefe de Recursos Humanos de la empresa mercantil AJEVEN. b) Facturas de fecha 28/07/05 emanada de la empresa mercantil Inversiones Capital, a favor del ciudadano DAKAR NAVARRO. c) Factura de fecha 29/06/05 emanada de la empresa mercantil Chivera Lalo, S.R.L, a favor del ciudadano DAKAR NAVARRO. d) Factura de fecha 07/05 emanada de la empresa mercantil Taller Universidad, a favor del ciudadano DAKAR NAVARRO. Al apreciar estas pruebas se observa que las mismas son instrumentos privados emanados de terceros, razón por la cual para que tengan valor probatorio es necesario que sean ratificadas en juicio por el tercero que las emitió, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto de autos se evidencia que no fueron ratificadas, esta juzgadora no les concede ningún valor probatorio, y las desecha.
4.- Tres (3) reproducciones fotográficas, las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora les concede pleno valor probatorio para demostrar que los daños ocasionados al vehículo propiedad del actor fueron en la parte lateral del mismo.
5.- Testimoniales. Durante la audiencia oral fueron evacuados los siguientes testigos, quienes depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Nike Karina Agrinzones Viña: Que no conoce de vista trato y comunicación al ciudadano DAKAR ALEXANDER NAVARRO; que el día 27/05/2.005, presenció en la calle Municipal cruce por la Avenida Chimborazo una colisión entre vehículos; que chocaron un camión rojo y un carro blanco; que después del choque el conductor del camión rojo siguió su camino y el conductor del carro blanco lo siguió; que esa noche se dirigía hacia la casa de su cuñada y venía por la calle del Dolores María; que al llegar a la esquina del Mercado por la calle Municipal o del Dolores María, vio a los dos vehículos anteriormente mencionados; que en el momento del choque se quedó como diez (10) minutos. Al ser repreguntada por el apoderado judicial de los codemandados contestó: Que el camión rojo al que hace referencia en la intersección de la calle municipal con la calle Chimborazo para el momento del accidente no se encontraba detenido; que ella y su cuñada venían por la calle Dolores María y se pararon en la esquina de la Chimborazo, venía un carro blanco de la calle que se dirige del cementerio hacia el centro de comunicaciones y venía el camión rojo por la calle del Dolores María y en la esquina de la Chimborazo fue donde sucedió el choque donde el camión rojo le daba al carro blanco un fuerte golpe en la puerta frente de mi cuñada y de ella; que fue en la puerta del carro la derecha; que estuvo en el sitio del accidente y segundos más tarde estuvo cuatro (04) cuadras más abajo frente al mercado Municipal porque ellas venían por la calle del Dolores María y presenciaron el choque.
- Miriam Josefina Maica: Que no conoce de vista trato y comunicación al ciudadano DAKAR ALEXANDER NAVARRO, no lo ha visto el día del choque y hoy que lo está viendo; que el día 27/05/2.005, presenció en la calle Municipal cruce por la Avenida Chimborazo una colisión entre vehículos; que los vehículos que chocaron eran un carro blanco largo y un camión rojo 350; que después del choque el conductor del camión rojo siguió su camino y si el conductor del carro blanco lo siguió; que esa noche venía del Dolores María con su cuñada y en el momento se pararon en la Chimborazo a esperar que cruzara el carro blanco que venía por la Chimborazo cuando vieron que venía un camión rojo y le dio un golpe, el camión rojo siguió adelante por la Calle Municipal, no se paró en ningún momento y el carro blanco siguió detrás de él; que al llegar a la esquina del Mercado por la calle Municipal o del Dolores María, vio a los dos vehículos anteriormente mencionados; que al llegar al sitio antes mencionado se quedaron mirando lo que allí ocurría y estuvieron más o menos como media hora; que vive por la calle Negro Primero a una cuadra después del Mercado. Al ser repreguntada por el apoderado judicial de los codemandados contestó: Que el nombre y apellido de su cuñada es Karina y el apellido no lo recuerda.
Al apreciar las declaraciones de las anteriores testigos, se puede observar que las mismas tienen conocimiento pleno de los hechos controvertidos, pues están contestes en sus dichos, y no entraron en contradicción, ni siquiera al momento de ser repreguntadas por el apoderado judicial de la parte demandada, razón por la cual esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les concede pleno valor a sus dichos, para demostrar que la culpa del accidente de tránsito la tuvo del demandado de autos ciudadano MILTON ALONSO RIVAS, así como para demostrar que el mismo se dio a la fuga después de la colisión entre los vehículos, lo que constituye una presunción grava de culpabilidad en su contra.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia certificada de expediente administrativo Nº 340 emanado del Departamento de Accidentes con Daños Materiales de la Unidad Estatal Nº 44 Apure del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual fue precedentemente valorado por esta sentenciadora, y que la parte demandada promueve a los fines de demostrar el hecho de la víctima, alegando que el impacto se sucedió cuando el conductor ya había traspasado el cincuenta por ciento (50%) de la vía; al respecto se observa que de la revisión del croquis que corre inserto al folio 40 del presente expediente, no se comprueba tal hecho, pues no se evidencia del mismo el hecho aducido por el apoderado judicial de la parte demandada, pues el punto de impacto está ubicado a menos de la mitad de la vía (Av. Chimborazo) donde ocurrió la colisión de vehículos. Por otra parte, del referido croquis se observa que la Av. Chimborazo, por donde circulaba el vehículo propiedad del demandante de autos es de doble vía con una isla por el medio, mientras que la Calle Municipal, por donde circulaba el vehículo propiedad del co-demandado Joan Escalona, es en un solo sentido, por lo que el conductor de ese vehículo debió haber tomado las precauciones pertinentes a los fines de pasar la intersección, y verificar que no se desplazara ningún vehículo en ambos sentidos para continuar con su recorrido; en consecuencia, queda desvirtuado la defensa de la parte demandada, pues con esta prueba no se demuestra el hecho de la víctima, por el contrario, surte prueba en contra del conductor N° 2 al no haber tomado las precauciones pertinentes.
2.- Fotografías acompañadas por el actor con el libelo de demanda, que cursan a los folios 24 y 25 del presente expediente, que fueron valoradas supra, y que en atención al principio de comunidad de la prueba fueron promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada para demostrar que la parte demandante fue quien produjo el accidente, porque el impacto queda impreso en todo el costado derecho del vehículo conducido por el actor, esgrimiendo que demuestra que el conductor demandado ya se había incorporado a la Av. Chimborazo. Ahora bien, del análisis de las fotografías ciertamente se evidencia que el impacto de dicho vehículo fue en la parte lateral del mismo, pero en modo alguno prueba lo alegado por la parte accionada, pues estas fotografías adminiculadas al croquis analizado en el punto anterior, así como el acta de reporte de accidentes que riela al folio 38 del expediente, que contiene un pequeño croquis de los daños sufridos por el vehículo conducido por el co-demandado de autos, demuestran que el mismo no se había incorporado totalmente a la vía tal como lo manifiesta, pues el impacto de dicho vehículo está en la parte delantera izquierda, y de haber sido como lo indica su apoderado judicial, dicho vehículo hubiese sido impactado en su parte central o posterior; lo que hace concluir a esta sentenciadora, que fue este vehículo el que impactó al vehículo propiedad del demandante de autos.
3.- Reconstrucción de los hechos. Prueba esta que fue evacuada por este Tribunal en fecha 14 de Febrero de 2006 (f. 65 al 70), con la que la parte demandante pretende demostrar que no tienen responsabilidad alguna en el accidente, siendo el responsable el actor por el hecho de tratar de rebasar a un vehículo que ya estaba incorporado a la vía. Ahora bien, del acta levantada el efecto se aprecia que el apoderado judicial del demandante observó al Tribunal que el punto de impacto en el cual manifiesta la parte demandante que se efectuó el golpe no se corresponde con la realidad de los hechos, ya que su representado ya había ingresado a la intersección y que era la parte demandada la que sin tomar las previsiones de frenado impactó con el vehículo de su representado. El apoderado judicial de los demandados manifestó que tal observación está alejada de la realidad porque consta que el vehículo de su representado ya había ingresado a la vía por la que conducía el actor, por lo que la responsabilidad del accidente fue del demandante. Al respecto, esta sentenciadora observa que la prueba bajo análisis no puede apreciarse por sí sola, pues esta no es una prueba autónoma, en razón que con ella se puede llegar a una aproximación de cómo ocurrieron los hechos debatidos, la cual deberá ser concatenada con los demás medios probatorios aportados al proceso; en tal sentido, si adminiculamos esta prueba con las demás precedentemente analizadas, llegamos a la misma conclusión que la colisión entre los vehículos intervinientes en el siniestro no fue producida por el vehículo propiedad del accionante, sino por la imprudencia cometida por el co demandado MILTON RIVAS, al no tomar las previsiones necesarias para continuar con su recorrido por la Calle Municipal, en el entendido que debía detenerse para pasar por una intersección con una Avenida de dos sentidos, y verificar si no se desplazaba ningún vehículo de ambos lados para proseguir su ruta; y al verificarse el impacto del la parte delantera del vehículo que conducía, hace presumir indefectiblemente que no es cierto que cuando ocurrió la colisión ya hubiere pasado más de la mitad de la vía por donde se desplazaba el otro vehículo; hecho este que desvirtúa la excepción alegada relacionada con el hecho de la víctuima.
4.- Testimoniales. Durante la audiencia oral fueron evacuados los siguientes testigos, quienes depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- César Heriberto Castillo Pérez: A fines de Mayo del año pasado se suscitó un accidente de tránsito en esta ciudad de San Fernando, eso fue entre las 7:00 y 8:00 de la noche, él venía en su moto de las inmediaciones de Casa de Zinc buscando hacía la Chimborazo cuando observó que por la calle Municipal va saliendo un 350 color rojo y al momento que ya va cruzando o sea que ya ha salido lo suficiente, sale un carro montecarlo blanco y trata de pasar lo más rápido posible por el frente del camión, dando como consecuencia que el chofer del 350 lo envistió siendo él el que tenía la delantera de dicha calle, eso fue lo que observo porque en el momento se regresó, hubieron varias personas allí presentes en el momento que como él andaba en diligencias vio el movimiento de las personas por sobre el choque y se paró venía en su moto, observó y se regresó. Al ser repreguntado por el apoderado judicial del demandante contestó: Que el carro blanco montecarlo como le dieron más en la parte de atrás se movió hacia un lado quedó más hacia acá; que es imposible decir cuanto tiempo estuvieron los vehículos detenidos en ese sitio porque al momento él se tardó como cinco minutos y se retiró del sitio porque andaba haciendo cuestiones de trabajo; que no tiene conocimiento de que una vez que sucedió el choque el conductor del vehículo del camión rojo siguió su camino y se dio a la fuga porque al momento todo fue cuestión de minutos y él se regresó, andaba en diligencias andaba apurado.
- José Arjenys Mendoza Mena: A fines de Mayo del año pasado se suscitó un accidente de tránsito en esta ciudad de San Fernando, él estaba en esas adyacencias de la Calle Municipal y entre la Chimborazo vio que venía un camión rojo cree que ford, y allí en ese momento agarrando la calle Municipal, y venía un carrito un montecarlo blanco, ya la camioneta tenía su mayor parte tomada de la calle cuando venía el montecarlo y en ese momento trató de pasarlo y en ese momento le dio el golpe al carro y él me arrimó hacia donde estaba el carro. Al ser repreguntado por el apoderado judicial del demandante contestó: Que estaba en la esquina no sabe el nombre de un abasto, entre la calle Municipal y la Avenida Chimborazo, esperando a su esposa que ella trabaja por ahí con una musiú; que no puede decir la posición en que quedaron los vehículos después del choque, lo que vio fue el golpe del carro y mas nada; que él tenía ahí un buen tiempo, un buen rato, pero no duró mucho tiempo estuvo una rato más como 20 minutos; que no tiene conocimiento de que luego de efectuarse el choque el camión rojo siguió derecho por la calle Municipal sin detenerse y que fue seguido por el conductor del vehículo blanco para posteriormente detenerse ambos en la esquina del Mercado Municipal, siendo éste el sitio al cual acudió el fiscal de tránsito que graficó el suceso.
- Jairo Antonio Páez: A fines de Mayo del año pasado se suscitó un accidente de tránsito en esta ciudad de San Fernando, que él iba pasando por ahí por la calle Chimborazo y lo pasó un carro blanco cree que era un montecarlo y observó que iba saliendo una ford un 350 rojo que iba por su carril salió y el carro blanco intentó rebasar al camión por la parte de adelante y allí fue donde ocurrió el accidente, se bajaron, discutieron un momento y el señor del 350 me dijo si le podía servir de testigo le dio el número de la casa y lo llamo. Al ser repreguntado por el apoderado judicial del demandante contestó: Que no permaneció mucho en el lugar de los hechos eso fue rápido y fue a ver el choque y ahí fue donde el señor de la camioneta le dijo de allí se fue; que en ese tiempo que estuvo ahí los vehículos no permanecieron detenidos tal cual como sucedió el accidente; que no sabe si el conductor del vehículo rojo luego de ocurrido el accidente siguió derecho por la calle Municipal y el vehículo blanco lo siguió; que en el tiempo que estuvo allí no vio ningún fiscal.
Al apreciar las declaraciones de los anteriores testigos, se puede observar que los mismas no tienen ningún conocimiento de los hechos controvertidos, pues al momento de ser repreguntados por el apoderado judicial de la parte demandante entran en contradicción entre ellos así como con los hechos que han quedado demostrados con las demás pruebas aportadas al proceso, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora desecha los dichos de los mencionados testigos.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega el demandante en su libelo que derivado de un accidente de tránsito ocurrido el día 27 de Mayo de 2005, se le ocasionaron daños materiales al vehículo de su propiedad, que comprenden los daños emergentes y lucro cesante, así como también reclama los honorarios profesionales del abogado asistente, los intereses moratorios, la indexación judicial y las costas y costos procesales. Por su parte, el apoderado judicial de los demandados de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó a favor de sus representados el hecho de la víctima, por lo que no tienen responsabilidad de los hechos ocurridos.
Ahora bien, de los alegatos y pruebas aportados por ambas partes en el presente proceso, quedó comprobado a través del presente juicio que efectivamente ocurrió un accidente de tránsito el día 27 de Mayo de 2005, en el cual se encontraban involucrados dos vehículos plenamente identificados ut supra, por lo que corresponde a esta juzgadora determinar si tal siniestro produjo daños a los vehículos intervinientes, y en tal caso, determinar igualmente a quien debe atribuírsele la culpa del mismo, para establecer sobre quien recae la responsabilidad de los daños ocasionados. Se observa que se pudo determinar con las pruebas aportadas que el único vehículo que sufrió daños materiales fue el vehículo propiedad del demandante de autos, en razón que de con respecto al otro vehículo no surgió ningún elemento que conllevara a determinar tal hecho. Siendo así, habiéndose cumplido el primer requisito para la procedencia de la indemnización del daño, debe establecerse a quien le es atribuible la culpabilidad del accidente, y de las pruebas precedentemente valoradas por esta sentenciadora, se pudo concluir que el causante o culpable de la ocurrencia del accidente automovilístico fue el conductor del vehículo propiedad del ciudadano JOAN MARCIAL ESCALONA SILVA, ciudadano MILTON ALONZO RIVAS ALARCÓN, a pesar que el apoderado de los demandados negó tal hecho e invocó el hecho de la víctima, no lo demostró tal como lo indica el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo quedado demostrado parcialmente los daños demandados por el actor, por cuanto sólo probó con las actuaciones del órgano administrativo los daños materiales, constantes en el Acta de Avalúo, ya que el lucro cesante no fue demostrado a lo largo de proceso, se hace necesario determinar la responsabilidad de los tales daños ocasionados, al respecto establece el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo siguiente:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.

De la anterior norma se infiere que sólo en caso excepcional el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora no están obligados a reparar el daño, excepción esta que no fue demostrada ni por el conductor, ni por el propietario del vehículo, que aunque lo alegó no lo demostró, por el contrario, de las pruebas aportadas por ambas partes se pudo demostrar que la responsabilidad no recae por igual en los conductores, sino por el contrario, recae solamente en el conductor del vehículo propiedad del co demandado JOAN MARCIAL ESCALONA SILVA, es por lo que tanto el propietario del vehículo como el conductor están obligados a pagar los daños ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido, y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al pago de intereses moratorios y la indexación solicitada por el actor, este Tribunal observa que en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-06-2004, en el Exp. Nº 20000-860, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se estableció lo siguiente:
“Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago…”

En virtud, de lo antes expuesto, y siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, establece esta juzgadora que por cuanto el caso de autos es análogo al antes indicado, con la diferencia que aquí no se trata de un incumplimiento contractual sino una responsabilidad por hecho ilícito, es por lo que debe condenarse a los demandados, sólo al pago de la indexación judicial, y se declara improcedente el reclamo de los intereses moratorios, pues no puede acordarse una doble indemnización a favor del demandante ciudadano, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS con ocasión de Accidente de Tránsito incoada por el ciudadano DAKAR ALEXANDER NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.758.110 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos MILTON ALONZO RIVAS ALARCÓN y JOAN MARCIAL ESCALONA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad nos. V-12.907.531 y V-11.266.868 respectivamente, y de este domicilio, y así se decide. En consecuencia se condena a los ciudadanos MILTON ALONZO RIVAS ALARCÓN y JOAN MARCIAL ESCALONA SILVA a pagarle a la parte demandante ciudadano DAKAR ALEXANDER NAVARRO, la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.494.800,00). Así se decide. Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación judicial sobre el monto condenado a pagar, indicándose que la misma deberá hacerse en base al Índice de Precios al Consumidor (IPC) dictado por el Banco Central de Venezuela, tomando como fecha cierta la de la interposición de la demanda (10/11/2005), hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme. Se exonera en costas a la parte demandada por haber sido vencida parcialmente. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las tres de la tarde (3:00 p.m.), del día jueves, treinta (30) de Marzo de dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI Y. TORRES L.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. AURI Y. TORRES L.