REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


EXPEDIENTE Nro. 4.835

DEMANDANTE: ATEF KOMEIR
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Del análisis efectuado a las actuaciones procesales, a los folios del 01 al 04 del expediente, cursa escrito de libelo de demanda, presentado por el ciudadano ATEF KOMEIR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.047.000, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Al folio 110 del expediente, cursa auto de admisión dictado por este Juzgado ordenando admitir demanda de COBRO DE BOLIVARES, acordándose emplazar a la parte demandada tanto al Sindico Procurador como al Alcalde del Municipio, concediéndosele un plazo de 45 días continuos y transcurridos este se le concedió un plazo de Veinte (20) días de despacho para que contestaran demanda.-
De la revisión efectuada a los autos, se deja constancia de las siguientes actuaciones procesales:
Notificadas como fue la parte demandada en la persona del sindico y del Alcalde del Municipio San Fernando, el ente demandado no contestó la demanda dejándose constancia de la misma en fecha 17/02/05.
Al folio 119, riela poder Apud Acta que el demandante, otorgó al abogado JUAN CORDOBA, Inpreabogado Nro. 20.868.-
Al folio 121, se admitieron las pruebas suscritas por la parte demandante. En fecha 28 de Marzo del 2005, el abogado de la parte demandante solicito al Tribunal dicte sentencia por cuanto la parte demandad no contesto demanda ni promovió prueba alguna.
A los folios 123 y 124, el tribunal se pronuncia en relación al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda dictar sentencia en un lapso de ocho (08) días de despachos siguientes al día 29-03-05.
Al folio 125, se dictó auto difiriendo el acto de dictar sentencia por un lapso de cinco (05) días de calendario.
A los folios 126 al 137, se dictó sentencia, declarando con Lugar la demanda.
Al folio 139, cursa auto en donde acuerda librar oficio a la parte demandada con el objeto de notificarles sobre la sentencia dictada por este Tribunal.
Al folio 141, cursa auto de abocamiento en donde la juez que suscribe se aboco a la causa.
Al folio 148, cursa auto en donde revoca el auto de abocamiento librado en fecha 27/06/05 y libra nuevo abocamiento.
Al folio 156, cursa auto en donde se insta al alguacil del tribunal lleve a efecto la notificación de la sentencia dictada en fecha 20-04-05.
Al folio 157, cursa de copias del libro de correspondencias, consignada por alguacil del tribunal en donde manifiesta la notificación del sindico Procurador Municipal.
Al folio 160, cursa auto de nombramiento de experto y se fijo el segundo día de despacho siguiente al día 16-11-05. En fecha 21/11/05, se designo como experto en la presente causa a los ciudadanos Domingo Pérez, Eliécer Moreno y Alexis Cedeño, los cuales se dieron por notificados en fechas 24-11-205 y 30-11-05, (folios 166, 168, 171).
A los folios 174 y 175, cursa informe de experticia el cual fue agregado al expediente en fecha 01-02-06, folio 176.
Al folio 178, corre inserto auto donde se decreta la ejecución voluntaria, a petición de la parte interesada.
Al folio 179, corre inserto auto en donde menciona el vencimiento para que el deudor efectuara el cumplimiento voluntario.
Al folio 180, corre inserta diligencia suscrita por el abogado de la parte demandante, en donde solicita se revoque la actuación cursante al folio 178, por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
En efecto se pudo observar que en fecha 16/02/06, cursa auto a solicitud de la parte, en donde declara definitivamente firme la experticia complementaria y decreta la ejecución voluntaria, concediéndole a la parte demandada un lapso de cinco (05) días de despachos para que el deudor efectué el cumplimiento voluntario; omitiéndose librar el oficio correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. En consecuencia este Tribunal revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 16-02-06, aunado al auto de fecha 23-02-06, cursante a los folios 178 y 179. Y por cuanto se evidencia que la controversia aquí planteada debe ser conocida por la Competencia Contencioso Administrativo, porque al estar involucrado un ente del Estado en el caso que nos ocupa el Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, hay una verdadera litis procesal entre el demandante y demandado, teniendo una característica que el objeto de la demanda y de las pretensiones del demandante, no hay actos administrativos envueltos sino una demanda contra un ente público basadas en pretensiones de condena de orden contractual, que busca la cancelación de sumas de dineros derivados de él.
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.


De esta manera, nuestro Constituyente determino la competencia contenciosa administrativa por la materia. Igualmente por vía Jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimito el alcance de los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, en sentencia Nº 1209 de Fecha 02-09-2.004, en Ponencia Conjunta de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los tribunales perteneciente a esta, donde conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia Nº 1315 de Fecha 08-09-2.004 dictada por esa misma Sala estableciendo lo siguiente:.. “tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:

1- Que se demande a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual algunas personas políticas territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan el control decisivo y permanente en cuanto dirección o administración se refiere, y
2- Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras especiales, tales como laboral, del tránsito o agraria.”.

De lo anteriormente expuesto, corresponde al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, conocer por el principio de competencia indicada anteriormente de la presente causa; en virtud de que se trata de una demanda por COBRO DE BOLIVARES, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, representada por el Alcalde y el Sindico Procurador.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure. Remítase expediente debidamente foliado en su oportunidad legal.
Se ordena Notificar por medio de oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia y archívese en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del Mes de Marzo del Año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO


LA SECRETARIA,


ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 2:20 P.m. se público la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia.



LA SECRETARIA,


ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.


SNDR/GT/cecilia.
EXP. Nº 4.835




ABOGADA. GRACIELA TORREALBA, Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias son fiel y exactas a la Sentencia de Declinatoria de Competencia dictada en el Expediente N° 4.835 en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, instaurado por el ciudadano ATEF HOMEIR, contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Quince (15) días de Marzo del Año 2006. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




LA SECRETARIA,


ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F












Cecilia.-