LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar activar el mismo demostrando total desinterés procesal siendo la ultima actuación, la consignación de la boleta de Emplazamiento de la parte demandada por parte del alguacil de este Juzgado cursante al folio 38 de Fecha 25 de Enero de 2006. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, tal inactividad de las partes se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en el articulo 267, ordinal 1° del código de procedimiento civil.

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTACIA de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento civil, en la presente causa, de RESOLUCION DE CONTRATO, seguida por el ciudadano CEBALLO F. ALVARO F., contra la Cooperativa Algodonera Estadal Barinas (COOPROABA R.L.), todos plenamente identificados en autos.

Notifíquese a la parte demandante conforme al artículo 251 ejusdem.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los dos día del mes de Marzo del 2.006. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL



DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO



LA SECRETARIA,



ABG. GRACIELA TORREALBA




En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró esta decisión.




LA SECRETARIA,




ABG. GRACIELA TORREALBA



ardo
EXP Nº 4679
ABOG. GRACIELA TORREALBA, Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, seguida por el ciudadano CEBALLO F. ALVARO F., contra la Cooperativa Algodonera Estadal Barinas (COOPROABA R.L.) contenida en el Expediente Nº 4679.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, al 02 días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Seis.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-



LA SECRETARIA,


ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.