LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar activar el mismo demostrando total desinterés procesal siendo la ultima actuación, presentación de su libelo de demanda, cursante a los folios del 1 al 28 con sus anexos, siendo admitida en Fecha 29 de Junio de 2005, ordenándose la notificación de la parte demandada. Actuación ésta practicada por el Alguacil de este despacho quien consigna Boleta de Notificación en virtud de que no se pudo localizar a la demandada, folio 32. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, como es solicitar la citación por cartel de la notificada una vez consignada por el Alguacil de este Tribunal, siendo una obligación procesal de la parte demandante. Tal inactividad de la parte demandante se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia breve establecida en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en el artículo 267, ordinal 1° del código de procedimiento civil.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 Ejusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTACIA de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento civil, en el presente Juicio de DIVORCIO instaurado por el ciudadano TEOFILO DE JESUS VENERO contra la ciudadana MERCEDES SEIJAS, plenamente identificado en los autos.

Este Tribunal se abstiene de librar la Boleta de Notificación, en virtud de que la parte demandante no tiene señalado su domicilio procesal en el libelo de demanda.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Veintisiete días del mes de Marzo del 2.006. AÑOS: 195 º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO



LA SECRETARIA



ABG. GRACIELA TORREALBA




En esta misma fecha, siendo las 12:00 .m, se publicó y registró esta decisión.




LA SECRETARIA




ABG. GRACIELA TORREALBA



EXP Nº 4.999.
DMA.-





LA ABOG. GRACILELA TORREALBA, Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Juicio de DIVORCIO instaurado por el ciudadano TEOFILO DE JESUS VENERO contra la ciudadana MERCEDES SEIJAS, Contenidas en el Expediente Nº 4.999 de la nomenclatura de este Tribunal.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Veintisiete día del Mes de Marzo del Año Dos Mil Seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-




LA SECRETARIA

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.





EXP. Nº.4999.
DMA.-