LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar activar el mismo demostrando total desinterés procesal siendo la ultima actuación, una vez admitida la demanda, cursante al folio 11 y 12 del expediente, de Fecha 23 de Enero de 2006, se ordenó la intimación de la parte demandada. Actuación ésta practicada por el Alguacil de este despacho quien consigna Boleta de Intimación en virtud de que no se pudo localizar la intimada, folio 14. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, como es solicitar la citación por cartel del intimado siendo una obligación procesal de la parte demandante; tal inactividad se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en el articulo 267, ordinal 1° del código de procedimiento civil.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 Ejusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTACIA de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento civil, en el presente Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION instaurado por el ciudadano JOSE LUIS ACEVEDO COLMENARES contra JUANA CATALINA SILVA FIGUEIRA, plenamente identificados en los autos.

Se levanta la Medida Preventiva de Embargo, decretada sobre bienes muebles propiedad de la Intimada, en fecha: 01-08-05; acordándose librar Oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que remita el despacho librado en dicha fecha en el estado en que se encuentre.- Líbrese oficio.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar mediante Boleta a la parte actora.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Veintisiete días del mes de Marzo del 2.006. AÑOS: 195 º de la Independencia y 146º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL



DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO

LA SECRETARIA


iABG. GRACIELA TORREALBA

En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA


ABG. GRACIELA TORREALBA




EXP Nº 5.023.
DMA.-





ABOG. GRACILELA TORREALBA, Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION instaurado por JOSE LUIS ACEVEDO COLMENARES contra JUANA CATALINA SILVA FIGUEIRA Contenidas en el Expediente Nº 5.023 de la nomenclatura de este Tribunal.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Veintisiete días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-




LA SECRETARIA

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.






DMA.-

EXP. Nº.5023.