REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PORIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
Por recibida y vista la diligencia cursante al folio 63 del expediente, suscrita por los ciudadanos FREDDY EULISES RODRIGUEZ COLINA y JOSE GREGORIO COLINA, debidamente asistidos en este acto por el Abogado Hugo Manuel Pino, ambos plenamente identificados en los autos, quienes solicitan el DESISTIMIENTO del procedimiento de Querella Interdictal por Despojo Parcial, instaurado en contra del ciudadano SANDRO RAFAEL PEREZ; de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se libre oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que deje sin efecto la practica del decreto de secuestro, se le devuelva previa certificación en autos los documento originales acompañados con la querella interdictal, se le haga entrega real y efectiva de la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500.000,00) que fue el monto de la garantía fijada por este despacho, se homologue la presente causa y se archive el expediente; se ordena agregar a los autos.
Este Tribunal hace las siguientes observaciones: Se reanuda la presente causa dejando constancia que la parte demandada no se encuentra citada. En cuanto al Desistimiento del procedimiento solicitado por los ciudadanos anteriormente identificados nuestro legislador le da la posibilidad de realizar dicho acto pero condicionándoles a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo debe tener el consentimiento expreso de la parte demandada para su validez. Por que constituye una manifestación de voluntad unilateral expresa de renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, sobre la acción del procedimiento intentado, dando lugar a su extinción teniendo por consecuencia. El Desistimiento como auto composición procesal es una manifestación de voluntad de la parte demandante que no es contrario al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Se acuerda copia certificada del auto que lo solicita. Una vez que quede definitivamente firme la presente Homologación se ordene su archivo judicial.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Imparte su HOMOLOGACIÓN JUDICIAL AL DESISITIMIENTO, efectuado por los ciudadanos FREDDY EULISES RODRIGUEZ COLINA y JOSE GREGORIO COLINA, debidamente asistidos en este acto por el Abogado Hugo Manuel Pino, para que surta su efecto de Sentencia Pasada con autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal ordena devolver originales de los documentos acompañados con la querella interdictal. Se ordena hacer la entrega real y efectiva de la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 1.500.000,00) que fue el monto de la garantía fijada por este Tribunal, la cual fue consignada por la parte querellante mediante cheque Nº 00038039, emitido a nombre de este despacho en fecha 22-07-05; el mismo se le hará entrega al ciudadano José Gregorio Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 8.190.278, con el carácter de querellante quien firma en los autos como recibido, una vez que el cheque anteriormente identificado sea actualizado en virtud de que se encuentra caduco, para lo cual se ordena librar oficio al Banco Provincial, Sucursal San Fernando de Apure, a los fines de que remita nuevo cheque por la misma cantidad. Así mismo se da por concluido la presente causa y se acuerda su archivo definitivo en su oportunidad legal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Homologación Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintiocho (28) días del Mes de Marzo del año 2.006.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
RECIBIO CONFORME:
JOSE GREGORIO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 2:00 p.m. se público la presente Sentencia con fuerza de cosa juzgada.
LA SECRETARIA
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
SNDER/cecilia.
EXP. Nº 5.013
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original del Desistimiento realizado por los ciudadanos FREDDY EULISES RODRIGUEZ COLINA y JOSE GREGORIO COLINA, debidamente asistidos en este acto por el Abogado Hugo Manuel Pino, instaurado en contra del ciudadano SANDRO RAFAEL PEREZ. Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Veintiocho (28) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
Cecilia.-
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