REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


EXPEDIENTE Nro. 4962

DEMANDANTE: ODALYS ROCIO RUBIO

DEMANDADO: EL ESTADO APURE
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Del análisis efectuado a las actuaciones procesales, a los folios del 01 al 03 del expediente, cursa escrito de libelo de demanda, presentado por la ciudadana ODALYS ROCIO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.872.887, en su carácter de demandante, contra un Ente Político Territorial del Estado Apure. Gobernación del Estado Apure).
Al folio 20 del expediente, cursa auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de igual competencia de esta misma Circunscripción Judicial ordenando admitir demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, presentado por la ciudadana ODALYS ROCIO RUBIO, contra un Ente Político Territorial del Estado Apure. (Gobernación del Estado Apure), acordándose emplazar a la parte demandada en un plazo de Veinte (20) días de despacho, en la persona del Procurador General del Estado Apure.
De la revisión efectuada a los autos, se deja constancia de las siguientes actuaciones procesales:
Al folio 21 consta Poder apud acta, que le otorga la demandante al abogado Marcos Goitia, Inpreabogado Nro. 75.239.-
En fecha 28 de Enero de 2002, el Alguacil dejó constancia de haber notificado de la demanda a la Procuradora General del Estado Apure, según corre inserto al vuelto del folio 23.-
Al folio 24 consta Poder apud acta, que le otorga la Procuradora General del Estado Apure al abogado Jesús del Valle Liss, Inpreabogado Nro. 1.834.
Al folio 27 se ordenó notificar al Gobernador del Estado Apure y a la Procuradora General del Estado por medio de boleta, en virtud de que se omitió librar boletas respectiva del Gobernador del Estado.

En fecha 29-04-2002, se agregó el escrito de oposición a la demanda, ejercido por la parte demandada.

En fecha 14-05-2002, se agregó el escrito de contestación cuestión previa. La cual fue declarada con Lugar en fecha 01-07-2005. siendo subsanada por la contraparte en fecha 08 de julio de 2002.

Al folio 42, corre inserto acta donde el tribunal deja constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.-

En fecha 10-09-2002, el Tribunal dejo constancia que ambas partes no consignaron los escritos de pruebas.-

Al folio 45 corre inserta diligencia suscrita por el Abogado Marcos Gotia, donde solicita la confesión ficta.-

Al folio 49, se ordenó la reposición de la causa al estado de verificarse la contestación de la demanda.

En fecha 20-11-2002, fue consignado escrito de contestación a la demanda suscrita por la parte demandada.

En fecha 24-01-2003, el Tribunal dejo constancia que ambas partes no consignaron los escritos de pruebas.-

Al folio 56, corre inserto auto de computo a fin de determinar si el lapso de evacuación de pruebas se encuentra vencido.-

Al folio 56, corre inserto auto del vencimiento del lapso de evacuación de las pruebas y fijó para el acto de informes.

En fecha 21 de mayo de 2003, se fijó la causa a los fines de dictar sentencia.

Al folio 59 corre inserto el acta de inhibición de la ciudadana Juez Anaid Hernández.
En fecha 28 de Marzo de 2005, fue recibido el expediente en este Juzgado y se anotó en el libro respectivo.-

En fecha 27 de Julio de 2005, la juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. Siendo revocado en fecha 06 de julio y se dictó nuevamente el abocamiento.
Este tribunal deja expresa constancia que hoy (07-03-2006) vence el lapso y el termino de abocamiento y se reanuda la causa a los fines de dictar sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia.-

Por cuanto se evidencia que la controversia aquí planteada debe ser conocida por la Competencia Contencioso Administrativo, porque al ser demandado un ente del Estado en el caso que nos ocupa EL ESTADO APURE, hay una verdadera litis procesal entre el demandante y demandado, teniendo una característica que el objeto de la demanda y de las pretensiones del demandante, no hay actos administrativos envueltos sino una demanda contra un ente público basadas en pretensiones de condena de orden extra contractual, que busca la cancelación de sumas de dineros derivados de él.

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De esta manera, nuestro Constituyente determino la competencia contenciosa administrativa por la materia. Igualmente por vía Jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimito el alcance de los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, en sentencia Nº 1209 de Fecha 02-09-2.004, en Ponencia Conjunta de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los tribunales perteneciente a esta, donde conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia Nº 1315 de Fecha 08-09-2.004 dictada por esa misma Sala estableciendo lo siguiente:.. “tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:

1- Que se demande a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual algunas personas políticas territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan el control decisivo y permanente en cuanto dirección o administración se refiere, y
2- Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras especiales, tales como laboral, del tránsito o agraria.”.

De lo anteriormente expuesto, corresponde al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, conocer por el principio de competencia indicada anteriormente de la presente causa; en virtud de que se trata de una demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION contra el ESTADO APURE.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure. Remítase expediente debidamente foliado en su oportunidad legal.

Se ordena Notificar por medio de oficio al ciudadano Procurador General del Estado Apure de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia y archívese en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los 07 días del mes de Marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO

LA SECRETARIA,

Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 10:00 a.m. se público la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia.

LA SECRETARIA,

Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.


EXP-N° 4.962
SNDER/ardo
ABOGADA. GRACIELA TORREALBA, Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias son fiel y exactas a la Sentencia de Declinatoria de Competencia dictada en el Expediente N° 4962 en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, presentado por la ciudadana presentado por la ciudadana ODALYS ROCIO RUBIO, contra un Ente Político Territorial del Estado Apure. (Gobernación del Estado Apure).- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los 07 días de Marzo de 2006. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA SECRETARIA,

Abg., GRACIELA TORREALBA DE F