REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 2.957

DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano MARTIN OMAR FLORES.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 03 DE JUNIO DE 2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de Junio de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MARTIN OMAR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº. 11.240.700, y de este domicilio, contra EL ESTADO APURE, representado por el ciudadano Procurador General del Estado Apure, expone el demandante que su representado inició su relación laboral con EL ESTADO APURE, en su condición de OBRERO del Plan Masivo, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario. Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios =Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.
Consta al vlto., del folio 06 del expediente, Acta de fecha 01-09-03, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Procurador del Estado Apure fue debidamente notificado la misma fecha, de conformidad con lo establecido en los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Consta al vlto., del folio 07 del expediente, Acta de fecha 08-09-03, consignada por el Alguacil mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Gobernador del Estado Apure en fecha 01-09-03.

Consta al folio 08 del expediente, diligencia con recaudo anexo estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con el carácter de autos, mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta a la Abogado MARLYN MENA TOVAR.

Consta a los folios del 11 al 14 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda presentado por la Abogada MARLYN MENA TOVAR, con el carácter de autos.

Consta al folio 17 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos (folios 18 al 23), presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, y al folio 24 escrito presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, dichos escritos fueron presentados una vez declarado vencido el lapso de promoción de pruebas, según se evidencia de auto de fecha 02-10-03.

Consta al folio 27 del expediente, diligencia de fecha 21-10-03, estampada por la Apoderada Especial de la parte demandada, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil IMPUGNA los documentos presentados por la parte demandante, anexos “1”, “2” y “3”.

Consta al folio 30 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-11-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, al CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo la relación laboral alegada por el demandante. No obstante, alegó la Prescripción de la acción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la supuesta relación de trabajo alegada por el demandante, al cual no existió, terminó en fecha “30 de cualquier mes del año 2000”, y hasta la fecha en que se materializa la última de las notificaciones, siendo ésta el 08-09-03, transcurrió un lapso superior al establecido en el citado Artículo, que es por ello, y tomando en consideración el carácter vinculante de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional, de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se hace imperativo declarar la Prescripción opuesta. CAPITULO II: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo el alegato esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar: “…fui trabajador en mi condición de obrero al servicio del Estado Apure…”. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que el demandante devengara por salario la cantidad de Bs. 4.800,00 diario. TERCERO: Que la relación laboral en cuestión se iniciara el 14 de Febrero de 2000 y terminado el 30 (¿?) 2000. CUARTO: Que su representado le adeudase al accionante la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), que es el monto total que en definitiva se demanda y se valora la misma, los cuales discriminó de la siguiente manera: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), en virtud de que el actor no llenó los extremos de inicio y culminación de la relación laboral, haciendo imposible determinar el monto que pretende por concepto de Prestaciones Sociales. Al CAPITULO III: Para que sea decidido como punto previo en la definitiva, alegó que la presente demanda es IMPROCEDENTE en derecho, todo ello en virtud de que la demandante no señaló la fecha de terminación de la supuesta relación de trabajo, solamente expresó en su libelo: “… Segundo: La relación laboral en cuestión: se inició el día 14 del mes de Febrero del año 2000 y terminó el 30 de 2000. Y que es criterio reiterado tanto por la doctrina y la Jurisprudencia que en este tipo de demanda deben llenarse todos los extremos (inicio y terminación de la relación de trabajo), para que proceda en derecho tal acción, hecho éste, no cumplido por el demandante y que por todo lo anteriormente expuesto y en consecuencia se hace Improcedente la demanda interpuesta.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió copias de la documental marcada “1” y “1.2”, pruebas estas que el Tribunal no valora por cuanto de la misma no se desprenden hechos que demuestren la relación laboral entre las partes.
Promovió, copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual, el Estado se obliga a incluir en el Presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, no obstante ello destacó al Tribunal la Sentencia emanada el 02 de Abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación con esta documental, este Tribunal señala que la doctrina y la jurisprudencia ha dejado sentado que los documentos administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por lo tanto no deben asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados y que por lo tanto no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, resulta plenamente aplicable en principio general el contenido de los Artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, y no de cualquier grado y estado de la causa y hasta últimos informes como ocurre con los documentos públicos.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, expreso:

“…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que solo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación…”

De lo expresado se puede concluir, que aunque los documentos Administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público.

Según lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán por fidedignos sino fueran impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la contraparte.

De la norma señalada precedentemente se determinan que son tres (3) los requisitos que deben cumplirse para considerar validas las fotocopias de documentos: 1.- Debe tratarse de documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. 2.- Que dichas copias no sean impugnadas por el adversario. 3.-que dichas documentales hayan sido producidas con la demanda, con la contestación o en el lapso probatorio, ya que si fueran producidas en otra oportunidad tendrían valor probatorio si fueran aceptadas expresamente por la contraparte.

En tal sentido, tenemos que el documento que se analiza se trata de una copia de un documento Administrativo, emanada de la Gobernación del Estado Apure, producido con el lapso probatorio, no obstante para considerarla valida debe cumplir con los requisitos señalados anteriormente, y aunque al folio 27 cursa diligencia impugnando dicha copia, la parte que impugna no lo hizo dentro del lapso legal, por lo que se desecha la misma, ahora bien virtud de lo expresado esta Juzgadora le da valor probatorio a dichas copias de conformidad con lo preceptuado en el citado Artículo 429 ejusdem, por cuanto se evidencia del contenido de la misma el reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado Apure, del derecho del acreedor, en este caso las Prestaciones Sociales de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, y por deducción lógica del ciudadano MARTIN FLORES, ya que este forma parte de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, por otra parte se evidencia que el Patrono (GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE) se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001, el Plan Masivo de Empleo, lo que a criterio de esta juzgadora interrumpe la prescripción por todo el año 2001, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1969 del Código Civil, “…o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…”. Y así se decide.
A los folios 22 y 23, marcada “3”, “4”, promovió copia de extracto de sentencia 1.554 de fecha 30-04-2000 y copia de la Sentencia emanada de la Corte Primera de lo contencioso de fecha 19-09-02, dictada en Exp. N°. 01-25982, a objeto de demostrar que la obligación de cancelar las Prestaciones Sociales es un derecho irrenunciable y que no puede ser menoscabado por la Prescripción de la acción alegada por la Administración. Ahora bien, en relación con esta prueba, marcadas “3”, “4”, y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas exhaustivamente, señalo:
Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso Jesús Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, que:
“…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Artículo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el Artículo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..”
En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopias bajo examen no se refieren a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documentos al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable cursante de los autos, en todo cuanto favoreciera a su representado, pero por cuanto no los especificó esta juzgadora no los analiza.
SEGUNDO: Invocó íntegramente el valor probatorio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-02-01, y aún la más reciente sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 27-02-03, criterios estos que esta Juzgadora ser acoge en relación con el lapso de la prescripción, establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios y por cuanto se trata de decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que son vinculantes para los demás Tribunales de la República, por mandato del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales
Según el procesalista Eduardo Couture, prescripción es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones por el tiempo, y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley.
Nuestro Código sustantivo la define como: “un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERÁ EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

En tal sentido, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de prescripción de las acciones provenientes del trabajo prescriben al año, contados a partir de la terminación de la relación laboral, siempre y cuando no se hubieren interpuestos los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción establecidos en el citado Artículo 64.
En el caso de sub-judice tenemos que el demandante MARTIN FLORES, ingresó a prestar sus servicios en el mencionado Plan Masivo de Empleo, el 14 de Febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 30 de 2000, fecha incierta esta, no obstante tomando como base tal y como lo señala la parte demandada en su contestación de la demanda al alegar la prescripción, el 30 de cualquier mes del año 2000, admitida en fecha 03 de Junio de 2002, y realizada la citación en la persona del Procurador en fecha 01-09-2003, lo que a la luz de la citada norma del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso transcurrido estaría prescrita la acción, sin embargo es oportuno destacar que según el Acta Convenio cursante a los folios 20 y 21, se estableció un compromiso entre el patrono (Gobernación del Estado Apure) y los trabajadores del Plan Masivo de Empleo incluyendo los que ingresaron en febrero del 2000, donde este primero se comprometió a incluir en el presupuesto del año 2001, las Prestaciones Sociales de los Trabajadores del Plan Masivo de Empleo que ingresaron el 14 de Febrero de 2000, quiere decir a criterio de esta Juzgadora que hasta el 31 de Diciembre del año 2001, se interrumpió la prescripción, por ende le quedaría al trabajador el año 2002 para intentar su demanda, más dos meses para la citación siempre y cuando hubiera intentado la demanda en el año 2002, tal y como lo hizo, no obstante se pudo evidenciar al folio 07 del expediente que la citación del demandado en la persona del Procurador General del Estado Apure, se efectuó el 01-09-2003, es decir tres meses después de conformidad con lo preceptuado en la citada norma establecida en el Artículo 64 ejusdem, literal “a” , y aunado a ello no se evidencia de los autos que haya habido una causa legal que interrumpa el lapso de prescripción; ya que desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el mismo tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción, es por ello que se concluye en declarar Procedente la Prescripción alegada y así se decide.
Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Declarada la Prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PRESCRITA LA ACCION en la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MARTIN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.240.700 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, debidamente representado por la Abogada MARLYN MENA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 97.845. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:30 a.m., del día de hoy Trece (13) de Marzo del año Dos mil seis (2.006).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

































EXP. N°: 2.002- 2.957.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 13 de Marzo de 2.006

195º y 147º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MARTIN OMAR FLORES, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra EL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado, debidamente representado por la Abogada MARLYN MENA TOVAR, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 2.957.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

Domicilio:
Calle Muñoz, Edif. “El Búfalo”
Planta Baja, Oficina 01
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 13 de Marzo de 2.006

195º y 147º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogada MARLYN MENA TOVAR, en su carácter de Apoderada Especial del ESTADO APURE, representado por el Procurador General del Estado Apure, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido por el ciudadano MARTIN OMAR FLORES, representado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 2.957.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.