REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.408
DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
JOSE ROSALINO SILVA.
DEMANDADO: ESTADO APURE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 24 DE OCTUBRE DE 2.002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24 de Octubre de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ROSALINO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.769.018 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure. Expone el demandante, que su representado inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario, que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos: PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), por concepto de Prestaciones Sociales.
Consta al vlto., del folio 06 del expediente, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal de fecha 20-05-04, mediante la cual consigna el Oficio de notificación del Procurador del Estado Apure debidamente firmado por el mismo.
Consta al vlto., del folio 07 del expediente, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal de fecha 26-05-04, mediante la cual consigna el Oficio de notificación del Gobernador del Estado Apure debidamente firmado por el mismo.
Consta a los folios 08 y 09 del expediente, diligencia con recaudo anexo estampada por la ciudadana HAYDEE RAQUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, en su carácter de Procurador General (E) del Estado Apure, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado ANGEL RAMON GUERRERO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 29-06-04.
Consta al folio 11 del expediente, Acta de fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil tres (2.004), mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la Demanda, ni por sí, ni mediante Apoderado, ni persona alguna en su representación legal.
Consta al folio 15 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-08-04, mediante el cual la Abogada ANA TRINA PADRON ALVARADO, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando.
Consta al folios 17 del expediente, Acta del Tribunal, mediante la cual deja constancia que siendo la oportunidad señalada para Oír Informes de las partes, éstas no comparecieron a hacer uso de tal recurso.
Consta al folio 18 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-09-04, mediante el cual declara vencido el término para que las partes hicieran las Observaciones de los Informes en el presente proceso, sin que las mismas hicieren uso de tal recurso, y declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo”VISTOS”.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por Prestaciones Sociales.
La parte demandante JOSE ROSALINO SILVA, intentó demanda de cobro de Prestaciones Sociales contra el ESTADO APURE, por la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, no compareció a dar contestación a la misma pese haber sido citada legalmente, ni por sí, ni mediante Apoderado, ni persona alguna en su representación legal, por lo que dejó constancia expresa en autos.
No obstante, en virtud de que los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la Republica, con fundamento en el Artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, se entiende como contradicha la demanda intentada por el ciudadano JOSE ROSALINO SILVA, por parte del Ente demandado.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
No promovió prueba alguna que favoreciere a su representado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna que favoreciere a su representado, y que desvirtuara los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar.
Este Tribunal para decidir observa:
En el caso subjudice encontramos, que el ciudadano JOSE ROSALINO SILVA, demanda el pago correspondiente a: Preaviso Sustitutivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial por concepto de Diferencia de pago de Prestaciones Sociales, por la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00) al ESTADO APURE, en virtud de haber prestado sus servicios en su condición de Obrero en el denominado Plan Masivo de Empleo, en tal sentido encontramos que la parte demandada no contestó la Demanda, en virtud de las razones antes esgrimidas, no obstante, se entiende como contradicha la misma, en virtud de que los Estados gozan de los mismos privilegios que la Republica, con fundamento en el Artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, llegada la oportunidad de promover pruebas la demandada no promovió alguna que le favoreciera, en tal sentido, cabe señalar, que en materia laboral como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo, por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos, pero el legislador, atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada por la demanda, estableció la admisión de los hechos contenidos en ella, si este no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero aun cuando el demandado rechace de forma simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de dicha relación , por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, dejo sentado el criterio de que:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio aun cuando el accionado no la califique como una relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en le libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Criterio este ratificado por la Sala, en decisión de fecha 17 de febrero de 2004, sentencia N° 116.
Por otra parte, expresa el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Cabe señalar que la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Respecto a este articulo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-04.2005, J.C. Mejías y otros contra P. Andriopulos, expreso que esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido-la prestación de un servicio personal- establecer un hecho conocido –la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
Sin embargo, en el caso de marras, aun cuando la demanda se entiende como contradicha y el trabajador no trajo a los autos en la oportunidad correspondientes los elementos que demostrase la relación laboral, este Tribunal concluye que por cuanto no se negó expresamente la relación laboral, y por cuanto de conformidad con lo preceptuado en el citado articulo 65 ejusdem, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, y tomando en cuenta que el trabajador señalo en su libelo que había prestado sus servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de obreros, se toman como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de Demanda, y por ende el ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano JOSE ROSALINO SILVA, dichos conceptos, y es procedente su pago de acuerdo a los montos y conceptos siguientes: Antigüedad: La prestación de antigüedad deberá calcularse conforme lo dispone el articulo 108 LOT, literal b), tiempo de servicio: Desde el 14 de febrero de 2000 al 30 de diciembre de 2000: 10 meses y 16 días: 45 días x 4.800 = Bs. 216.000,00; Preaviso Sustitutivo: (Art.125 LOT) 30 días = Bs. 144.000,00; Vacaciones Fraccionadas: (Art. 225 LOT) 17,10 = Bs.82.080,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25= Bs.270.000,00; Fideicomiso: 16.560 x 9 meses = Bs. 149.040,00; Diferencia Salarial: Bs. 144.000,00, para un total de UN MILLON CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.005.120,00). Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
En relación a los montos solicitados por Preaviso e Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art.104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), como quien aquí decide conoce el derecho considera que no puede el trabajador reclamar el pago del Preaviso previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de la indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el Artículo 125 Ejusdem, pues el utilizar la Ley en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el término (sustitutivo) de lo previsto en el Artículo 104 ejusdem, queda negada la posibilidad de que se pretenda recibir ambos conceptos en forma doble; de allí que el pago solo comprenderá lo establecido en el citado Artículo 125 de la mencionada Ley. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ROSALINO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.769.018, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, debidamente representado por el Abogado ANGEL RAMON GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 27.985. 2°) Se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano JOSE ROSALINO SILVA, ya identificado:
PRIMERO: Las Prestaciones Sociales correspondientes a DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, como OBRERO, por una relación laboral que se inició el día 14 de Febrero de 2.000 y culminó el día 30 de Diciembre del 2.000, con un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), diario, por los conceptos siguientes: Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 144.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 216.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10= Bs. 82.080,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25= Bs. 270.000,00; Fideicomiso: 16.560 x 9 meses = Bs. 149.040,00; Diferencia Salarial: Bs. 144.000,00, para un total de UN MILLON CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.005.120,00), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción.
SEGUNDO: Los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituyen el monto total de las Prestaciones Sociales que conforman la presente acción, los cuales se determinarán a través de Experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó de la relación laboral (30-12-2000), hasta la Sentencia Definitivamente firme
TERCERO: La Indexación Judicial, la cual se acuerda sobre el monto total de las Prestaciones Sociales, tomando como base legal la fecha de la admisión de la demanda (24-10-2002), hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del Ente.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:15 p.m., del día de hoy Trece (13) de Marzo de Dos mil seis (2.006).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
EXP. N°: 2.002- 3.408.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 13 de Marzo de 2.006
195º y 147º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano JOSE ROSALINO SILVA, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por el Abogado ANGEL RAMON GUERRERO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 3.408.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Calle Muñoz, Edif. El Búfalo,
Planta Baja, Oficina 01,
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 13 de Marzo de 2.006
195º y 147º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado ANGEL RAMON GUERRERO, en su condición de Apoderado Especial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, por el ciudadano JOSE ROSALINO SILVA, debidamente representado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 3.408.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edif. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
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