REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.003- 3.808
DEMANDANTE: DEXIS MAREILYS HERRERA
TOVAR, asistida por la Abogada
MARIA F. CASTILLO F.
DEMANDADO: JESUS REINALDO VASQUEZ P.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 10 DE NOVIEMBRE DE 2.003
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de Noviembre de 2.003, se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante demanda incoada por la ciudadana DEXIS MAREILYS HERRERA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.047.230, de este domicilio, asistida por la Abogada MARIA F. CASTLLO F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 48.708, y de este domicilio, contra el ciudadano JESUS REINALDO VASQUEZ PEREIRA (folios 1 al 3), con sus anexos (folios 5 al 10), el cual tiene por objeto la demanda de Cumplimiento de Contrato de un inmueble constituido por un lote de terreno constante de Setecientos Sesenta y Cuatro metros con Veinticinco Centímetros Cuadrados (764,25 M2) el cual forma parte de una mayor extensión, ubicado en el Asentamiento Campesino Los Cuatro Lotes, Sector Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando, del Estado Apure, alinderado de la manera siguiente: Delimitada por una poligonal cerrada, cuyos vértices son definidos por coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), según plano topográfico. NORTE: con terrenos que fue o es ocupado por Ramón Herrera; ESTE: Con terreno que fue o es ocupado por los hermanos Herrera Lugo. SUR: Con terreno propiedad del I.A.N., y OESTE: Con Carretera San Fernando- El Recreo, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 28 de enero de 2.002, bajo el N°. 55, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones respectivos, y que de común acuerdo con el ciudadano JESUS REINALDO VASQUEZ PEREIRA, liquidaron la Comunidad Concubinaria habida entre ellos y pactaron en partir el único bien que adquirieron durante la misma, es el caso que le cedió y traspasó en plena propiedad el inmueble constituido por el lote de terreno antes descrito, y estimó la cesión en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), de los cuales recibió en ese acto la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), quedando a deberle su ex concubino por tal concepto, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), para lo cual en ese mismo acto fueron librado dos giros por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cada uno, con fechas de vencimiento el primero el 15/04/02 y el segundo el 15/09/02, que es el caso que no obstante las reiteradas oportunidades en que gestionó por la vía amistosa ante el obligado para que se sirviera cumplir con el referido Contrato de Cesión, pagando la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) que le resta del precio fijado en la misma, éste no se ha dado por aludido.
Que demanda al ciudadano JESUS REINALDO VASQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.323.809, para que convenga o en su defecto sea condenado a cumplir con el Contrato de cesión, en el sentido de que le sea pagada la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), más los intereses devengados a partir de la fecha 15/07/02, prudencialmente calculados por el Tribunal, igualmente pide la condenatoria en costas del presente Juicio. Solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Medida Provisional de Embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado, o Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmuebles.
Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), de conformidad con loas Artículos 31 y 38 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 13 y vlto., del expediente, recibo consignado por el Alguacil, dejando constancia de la citación del demandado ciudadano JESUS REINALDO VASQUEZ PEREIRA.
Consta al folio 14 de expediente, diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2.003, mediante la cual hace OPOSICION a la demanda interpuesta en su contra, recibida y agregada a los autos en fecha 03-12-02, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, ordena dejar sin efecto el Decreto Intimatorio y suspender la Ejecución Forzosa (folio 15)
Consta a los folios 16 y 17 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-12-023, mediante el cual declara NULO todo lo actuado a partir del auto de admisión de la presente demanda y ORDENA Reponer la Causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, y se libró lo pertinente (folios 18 y 19)
Consta al folio 22 del expediente, auto del Tribunal de fecha 09-02-04, mediante el cual, firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 10-12-03 cursante a los folios 16 y 17, admite cuanto ha lugar en derecho sustanciándose por el Procedimiento Ordinario.
Consta al folio 23 y vlto., del expediente, recibo consignado por el Alguacil, dejando constancia de la citación del demandado ciudadano JESUS REINALDO VASQUEZ PEREIRA.
Consta a los folios 24 al 26 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el ciudadano JESUS REINALDO VASQUEZ PEREIRA, asistido de Abogado, el cual fue agregado a los autos en fecha 04-04-04 (folio 27).
Consta a los folios de 29 y 30 del expediente, escrito de promoción de Pruebas con recaudos anexos (folios 31 al 46), presentado por la ciudadana DEXI MAREILYS HERRERA, asistida de Abogado el cual fue agregado a los autos en fecha 03-06-04 (folio 47).
Consta a los folios de 37 y 38 del expediente, cursa inserto escrito de promoción de Pruebas con recaudo anexo, presentado por el ciudadano DAVID GUZMAN PEREZ, asistida de Abogado el cual fue agregado a los autos en fecha 03-08-04 (folio 39).
Consta a los folios 48 y 49 del expediente, auto del Tribunal de fecha 05-08-04, mediante el cual admite las pruebas presentadas por la parte demandante en el presente proceso, y se libró lo pertinente.
Consta al folio 54 del expediente, Acta levantada por el Tribunal en fecha 29-06-04, mediante la cual deja constancia que siendo la oportunidad señalada para que el demandado compareciera por ante el mismo, éste no compareció, por lo que el Tribunal declara el acto desierto.
Consta al folio 59 del expediente, diligencia contentiva de Poder Especial Apud- Acta conferido por la ciudadana DEXIS MAREILYS HERRERA a la Abogada MARIA F. CASTILLO F., dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 05-10-04 (folio 60).
Consta a los folios 61 al 64 del expediente, escrito de Informes, presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 05-10-04 (folio 65).
Consta al folio 67 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-11-04, mediante el cual declara vencido el término para Oír Informes de las partes, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en el presente proceso y se dijo “VISTOS”..
M O T I V A
Llegada la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa, analiza y considera:
Consta al vlto., del folio 23 del expediente, que la parte demandada, ciudadano JESUS REINALDO VASQUEZ PEREIRA, fue debidamente citado en fecha 18-03-04.
En la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, el ciudadano JESUS REINALDO VASQUEZ PEREIRA, asistido de Abogado, lo hace en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado en su contra.
CAPITULO I: Que la demandante en su escrito libelar alegó que liquidó la unión concubinaria habida entre ellos y pactaron en partir el único bien que habían adquirido durante la misma, señalamiento que es falso de toda falsedad, ya que el referido inmueble es propiedad del ciudadano RAMON ANTONIO HERRERA MONTERO (difunto), tal como se evidencia de Título Supletorio debidamente otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de Abril de 1.994, y del Título Supletorio otorgado por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que remencionado ciudadano falleció el día 18 de Julio de 2.002, por lo que el referido bien, es una Sucesión.
CAPITULO II: Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana DEXIS MAREILYS HERRERA TOVAR, sea la propietaria del inmueble que menciona en e libelo de la demanda, ya que el mismo le pertenece al ciudadano RAMON ANTONIO HERRERA MONTERO, quien es el padre de la demandante, tal como se evidencia de Títulos Supletorios que fueron otorgados en su debido momento por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Abril de 1.994, y que luego por mandato del ciudadano RAMON ANTONIO HERRERA MONTERO, le realizó unas mejoras al inmueble identificado en el libelo de la demanda. Negó, Impugnó, desconoció y tachó de falso la firma de las letras de cambio que se acompañaron al libelo de la demanda; y que dieron origen a la presente demanda, por cuanto en ningún momento las firmó, por lo que solicitó se abriese el procedimiento de tacha, ya que el falso la firma. Negó, rechazó y contradijo, que su persona de adeudase la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) a la demandante de autos.
En el lapso de Promoción de Pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto le favorecieren, pero por cuanto no los especifico esta Juzgadora no los analiza.
Al Capitulo II: PRIMERO: Promovió copia certificada el documento que consta en autos, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de San Fernando de Apure, en fecha 24 de Enero de 2.002, anotado bajo el N°. 55, Tomo 4, de los Libros llevados por esa Notaría.
En cuanto a esta documental, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto evidencia las obligaciones contraídas en el contrato de cesión, como son: que la vendedora que en este caso es la demandante le cedió y traspaso al ciudadano JESUS REINALDO VASQUEZ PEREIRA, un inmueble especificado en dicho documento, donde este pago en el mismo acto la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), y se comprometió a pagar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), en dos cuotas para lo cual se emitieron dos letras de cambio, una para el 15-04-2002 y la segunda para 15-07-2002.
SEGUNDO: Promovió cursante a los folios 9 y 10, marcadas “B” y “C”, original de Letras de Cambio, que fueron libradas por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), cada una con fecha de vencimiento la primera: el 15-04-02 y la segunda el 15-09-02.
Para analizar esta prueba tenemos que el demandado en el capitulo II del escrito de contestación, niega, impugna, desconoce y tacha de falso la firma de las letras de cambios acompañados a la demanda por cuanto no firmo y pide se abra el procedimiento de tacha. Respecto a la tacha señala esta Juzgadora que la tacha de falsedad es un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento publico, que goce de todas las condiciones de valides requeridas por la Ley. No obstante los documentos privados también pueden ser tachados de falsedad, tanto por vía principal como por incidental. Las causas de tacha de instrumentos privado esta previstas en el artículo 1.381 del Código Civil. En tal sentido no se evidencia de los autos que la parte que propone la tacha, que es la demandada, haya formalizado la tacha mediante escrito de formalización que deberá contener los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que configuran la alteración o deformación del documento, por ende este Tribunal la toma como no hecha.
Por otra parte, tomando en cuenta que el demandado negó y desconoció la firma de las letras de cambio, correspondería a la demandante demostrar o comprobar que efectivamente si es la firma del mismo de acuerdo al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y es de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, que la parte solicito al tribunal que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que este le dicte, según se desprende al folio 48 del expediente se fijo el tercer día de despacho siguiente al auto para que comparezca el demandado después de notificado para que escriba y firme, llegada la oportunidad después de notificado, el demandado no compareció tal como se desprende al folio 54 del expediente, es por ello que por cuanto no se presento el ciudadano JESUS RIVERO VASQUEZ PEREIRA, es por lo que esta Juzgadora tiene como reconocido dichos instrumentos y les da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1. 363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestran que incumplió en el pago contraído en el contrato. Y así se decide.
TERCERO: Promovió copia de documento de compra hecha a la ciudadana BARBARA DEL CARMEN DIAMOND DE BERMUDEZ, a la ciudadana DEXIS MAREILYS HERRERA TOVAR, un lote de terreno, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de San Fernando de Apure, inserto bajo el N°. 42, Tomo 08 de los Libros llevado por esa Notaría en fecha 15-02-01.
En cuanto a esta documental, por cuanto se trata de una copia fotostática de un documento privado autenticado este Tribunal la valora con fundamento a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia la venta que hace la ciudadana BARBARA DEL CARMEN DIAMOND DE BERMUDEZ, a la ciudadana DEXIS MAREILYS HERRERA TOVAR, de un lote de terreno constante de SETECIENTAS SESENTA Y CUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS, (764,25 M2), ubicado en el asentamiento campesino Los Cuatro Lotes, sector las Mercedes, jurisdicción del Municipio San Fernando, del Estado Apure, y por ende la condición de propietaria de la ciudadana DEXIS MAREILYS HERRERA TOVAR, sobre dicho lote de terreno.
CUARTO: Promovió marcado “B”, copia certificada del documento de compra- venta de cómo la ciudadana BARBARA DEL CARMEN DIAMOND DE BERMUDEZ, a obtuvo el bien inmueble del vendedor, ciudadano JUAN GERALDO GARCIAS, y marcado “C”, copia certificada del documento que demuestra la propiedad como compra JUAN GERALDO GARCIAS para ser dueño mediante documento otorgado por el Instituto Agrario Nacional.
Dichas documentales marcadas “B”, y “C”, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se trata de documentos públicos y los valora de acuerdo la lo preceptuado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, demuestran la tradición del lote de terreno que cedió a la ciudadana DEXIS MAREILYS HERRERA TOVAR, al ciudadano JESUS RIVERO VASQUEZ PEREIRA.
QUINTO: Promovió la elaboración de muestra en el Cotejo, establecido en el Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la tacha de falso de las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda, el cual ya fue analizado anteriormente.
En la oportunidad de presentar Informes:
Hizo un breve recuento de los hechos, que conllevaron a la apertura del presente proceso y, un análisis de lo alegado y probado por el demandado de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió Prueba alguna que le favoreciere, por lo que esta sentenciadora no tiene pruebas que analizar.
Este Tribunal para decidir observa:
Los Contratos son Ley entre las partes y por ello deben cumplirse de buena fe y como lo han acordado las partes, esta máxima se desprende de lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Artículo 1.264 del Código Civil, “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
El Artículo 1.168, establece que: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicio en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Empero lo expuesto, en el caso de marras, tenemos que la ciudadana DEXIS MAREILYS HERRERA TOVAR, señala que celebro un contrato donde se liquido el único bien adquirido en la comunidad concubinaria sostenido con el ciudadano JESUS RIVERO VASQUEZ PEREIRA, y que este no niega, donde cede y traspasa en propiedad al ciudadano JESUS RIVERO VASQUEZ PEREIRA, un lote de terrenos ubicado en el asentamiento campesino Los Cuatro Lotes, sector las Mercedes, jurisdicción del Municipio San Fernando, del Estado Apure, de las cláusulas se desprende que el ciudadano JESUS RIVERO VASQUEZ PEREIRA, debía cancelarle a la demandante la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), como saldo restante, a cancelar en dos cuotas para la cual se libraron dos letras de cambio de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), cada una, en las fechas pactadas en el documento privado suscrito entre las partes y reconocido por la parte demandada, en virtud de que no lo desconoció, ahora bien, tenemos que en la contestación alego el demandado que rechazaba, negaba y contradecía en todas sus partes la acción de cumplimiento de contrato intentada en su contra, y que el señalamiento de que quedaron en partir su único bien habido dentro de la comunidad concubinaria, era falso ya que el referido inmueble era del ciudadano ANTONIO HERRERA MONTERO (difunto), padre de la demandante, no obstante en la oportunidad probatoria no demostró los hechos invocados en su defensa, no presento los recibos o finiquitos que evidenciaran el pago a que hace referencia el contrato, por otra parte la demandante DEXIS MAREILYS HERRERA TOVAR, en el transcurso del proceso probo efectivamente su condición de propietaria del lote de terreno que había liquidado en la partición de la comunidad concubinaria celebrado con el demandado bajo documento debidamente autenticado en fecha 28 de enero de 2002, que cedió y traspaso el mismo al demandante y que el mencionado demandado ciudadano JESUS RIVERO VASQUEZ PEREIRA, le adeuda la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1000.000,00) con sus intereses, por concepto de el inmueble cedido en la liquidación, así como los intereses por mora en el retardo del cumplimiento, a partir de la mora del deudor, es por lo que este Tribunal concluye que el demandante no ha cumplido con lo pactado en el contrato celebrado, y por ende resulta procedente la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana DEXIS MAREILYS HERRERA TOVAR en contra del ciudadano JESUS RIVERO VASQUEZ PEREIRA.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: 1°) CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana DEXIS MAREILYS HERRERA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.047.230 y de este domicilio, representada por la Abogada MARIA F. CASTILLO F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 48.708 y de este domicilio, en contra del ciudadano JESUS REINALDO VASQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.047.230 y de este domicilio. 2°) Se condena al ciudadano JESUS REINALDO VASQUEZ PEREIRA, parte demandada ya identificado a cancelarle a la ciudadana DEXIS MAREILYS HERRERA TOVAR, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de saldo restante, de cesión realizada en la liquidación del único bien adquirido en la comunidad concubinaria, celebrada en fecha 28 de Enero de 2002, así como los intereses de mora por retardo en el cumplimiento a partir del 15-07-2002 hasta la sentencia definitiva. Dichos intereses serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual este Tribunal acuerda la designación de un solo Experto, si las partes no convinieren en el nombramiento del mismo. 3°) Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:30 p.m., del día de hoy, Veintiuno (21) de Marzo del año dos mil seis (2.006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
EXP. N°: 2.003- 3.808.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 21 de Marzo de 2.006
195º y 147°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (a) Abogada, MARIA F. CASTILLO F., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana DEXIS MAREILYS HERRERA TOVAR, parte demandante en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, seguido contra el ciudadano JESUS REINALDO VASQUEZ PEREIRA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.003- 3.808.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Prolongación Calle Muñoz,
Quinta Zarmary
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 21 de Marzo de 2.006
195º y 147º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Ciudadano JESUS REINALDO VASQUEZ PEREIRA, parte demandada en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido en su contra por la ciudadana DEXIS MAREILYS HERRERA TOVAR, representada por el la Abogada MARIA F. CASTILLO F., que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.003- 3.808.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Urb. Rómulo Gallegos
Primera entrada, Avenida 5 de Julio,
Casa S/N°.
San Fernando de Apure.
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