REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.005- 4.015

DEMANDANTE: HANNE GREIGE DARAJANI
DARAJANI, asistido por las Abogadas
JANDY LOURDES DARAJANI
SAADE y ELVIA MATUTE PEREZ.

DEMANDADO: ANTOUN JOUSEEF FRANCIS.

MOTIVO: DESALOJO

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 29 DE NOVIEMBRE DE 2.005

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de Noviembre de 2.005, se inició el presente procedimiento de DESALOJO, mediante solicitud del ciudadano HANNE GREIGE DARAJANI DARAJANI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.195.726, y de este domicilio, asistido por las Abogadas JANDY LOURDES DARAJANI SAADE y ELVIA MATUTE PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 97.428 y 90.916 respectivamente, con domicilio procesal MULTICALZADOS CHIC BEBE, Calle Bolívar con Calle 24 de Julio, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano ANTOUN JOUSEEF FRANCIS. Expone el ciudadano HANNE GREIGE DARAJANI DARAJANI, que es propietario de un inmueble ubicado en la Calle Transversal 24 de Julio N°. 45 de esta ciudad de San Fernando de Apure, conformada en su totalidad por un Local comercial, que actualmente está siendo utilizado para su propio fin por el ciudadano ANTOUN JOUSEEF FRANCIS, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.385.846, y de este domicilio, que es de resaltar que el Contrato de Arrendamiento que en este momento mantiene con el inquilino del inmueble descrito, es por tiempo indeterminado, y que desde el momento que fue cedido en calidad de arrendamiento, su intención ha sido en mantener y respetar la relación arrendaticia, dentro de los parámetros y relaciones arrendaticias de conformidad a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que por cuanto el inmueble en referencia es de una construcción que data hace más de 30 años, actualmente existe la necesidad de las mejoras y reparaciones en general, primordialmente la sustitución del techo, el cual se encuentra oxidado y deteriorado, además se prevé levantar el nivel del piso para evitar la entrada de aguay la necesidad de la remoción y sustitución de los canales de agua, reparaciones que a la vez conllevan a una remodelación del inmueble debido a la magnitud de las mismas e implican que la persona que se encuentra en condición de inquilino tenga la necesidad de desalojar el referido inmueble, y es por lo que recurre a esta autoridad a fin de que por vía judicial se ordene el desalojo correspondiente, y una vez estando firme la sentencia y transcurrido el plazo de los 6 meses su persona pueda iniciar los trabajos de las reparaciones indicadas.

Consta al folio 14 del expediente, diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2005, estampada por el Alguacil, mediante la cual consigna recibo y compulsa sin firmar, por el ciudadano ANTOUN JOUSEEF FRANCIS.

Consta al folio 19 del expediente, diligencia, estampada por el ciudadano HANNE GREIGE DARAJANI DARAJANI, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a las Abogadas JANDY LOURDES DARAJANI SAADE y ELVIA MATUTE PEREZ y dicha diligencia fue recibida y agregada a los autos en fecha 05-12-05.

Consta al folio 24 del expediente, Acta de fecha 07-12-05, consignada por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del demandado.

Consta a los folios 25 y 26 del expediente, escrito con recaudos anexos, contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el ciudadano ANTOUN JOUSEEF FRANCIS, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 16-12-05.

Consta al folio 37 del expediente, diligencia, estampada por el ciudadano ANTOUN JOUSEEF FRANCIS, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a las Abogadas WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ y ROSA AMELIA CARBALLO RONDON y dicha diligencia fue recibida y agregada a los autos en fecha 16-12-05.

Consta al folio 40 del expediente, escrito de Pruebas, presentado por las Abogadas JANDY LOURDES DARAJANI SAADE y ELVIA MATUTE PEREZ, el cual fue recibido en fecha 09-01-06.

Consta al folio 43 del expediente, escrito de Pruebas, con recaudo anexo (folios 44 al 46), presentado por las Abogadas WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ y ROSA AMELIA CARBALLO RONDON, el cual fue recibido en fecha 10-01-06.
Consta a los folios 50 y 51 del expediente escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Abogada JANDY LOURDES DARAJANI, el cual fue recibido en fecha 13-01-06 (folio 53), y al folio 52, escrito de Pruebas presentado por las Abogadas WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ y ROSA AMELIA CARBALLO RONDON, el cual fue declarado visto en fecha 16-01-06.

Consta al folio 57 del expediente, diligencia de fecha 16-‘1-06, estampada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, la cual se dio por vista en fecha 17-01-06, y declara Improcedente la solicitud de Reposición de la causa al estado del pronunciamiento del escrito de promoción de pruebas.
Consta a los folios 60 al 64 del expediente, Acta de Inspección Judicial practicada en fecha 17-01-06, en el Fondo de Comercio denominado “CHIC NENE”.

En fecha 18-01-2006, se declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

Observa esta sentenciadora que corre inserto a los folios 25 y 26 del expediente, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el ciudadano ANTOUN JOUSEEF FRANCIS, lo cual hace en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO: Alegó que si bien es cierto que es arrendatario de un inmueble consistente en un local comercial propiedad del ciudadano HANNE GREIGE DARAJANI DARAJANI, no es cierto que la relación arrendaticia que le vincula con la parte actora se rige por un Contrato a tiempo indeterminado, ya que como el actor sabe, tiene aproximadamente 25 años usando con el carácter de Arrendatario el inmueble antes señalado, y desde el 01 de Enero del año 1995, se encuentran suscribiendo anualmente contrato de Arrendamiento escritos por tiempo determinado por periodos de un año, lo cual anexa al escrito marcados “A”, “B”, “C” y “D”, por lo largo de su relación arrendaticia decidieron en el año 1999, suscribir un contrato de Arrendamiento prorrogable y dejar que perdurara su vigencia por periodos de un año, iniciando el 01 de enero del año 1999, prorrogándose anualmente, ya que ha existido acuerdo entre las partes, opuso para el reconocimiento de su contenido y firma a la parte actora el contrato que anexo marcado “D” al presente escrito. Citó el contenido del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acotó que de la norma up supra, se deduce que el Desalojo sólo puede solicitarse de los inmuebles regidos por Contratos de Arrendamientos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, por lo que los Contratos a tiempo determinado, se rigen por otras disposiciones legales contempladas en el Código Civil y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que solo fenece una vez transcurrido el plazo establecido para la vigencia del Contrato y de conformidad con el novísimo Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez cumplido el lapso estipulado para la duración se debe conceder a el Arrendatario una prórroga legal obligatoria.
A todo evento pasó a dar formal contestación a la demanda, fundamentada en las normas relativas al Desalojo contemplada en el Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del Artículo 34, literal “c”: Negó, rechazó y contrajo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda que interpusiera en su contra el ciudadano HANNA GREIGE DARAJANI DARAJANI, ya que las condiciones en que se encuentra el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento que mantiene con la parte actora hace aproximadamente 25 años, se encuentra en las mismas condiciones en que le fue entregado, salvo las desmejoras producidas por la vetustez del inmueble, que es falso que el inmueble objeto de la relación arrendaticia entre el actor y su persona tenga daños que ameritan reparaciones que a la vez conlleven a una reparación del inmueble, este inmueble se encuentra en las mismas condiciones en que le fue entregado, ha velado por su mantenimiento, que no tiene ni siquiera los daños propios del uso y pasar del tiempo, que el falso que le inmueble necesite la sustitución del techo porque se encuentre oxidado y deteriorado, que es falso que se requiera levantar el piso y sustituir las canales de agua, que son falsas las afirmaciones del actor que olvida por completo que es comerciante y tiene establecido su fondo de comercio en el inmueble antes señalado como objeto de la relación arrendaticia, y mal podría tener la mercancía de su fondo mercantil en un local de malas condiciones que no sólo puede ocasionarle daños por razones naturales, sino que también un local en malas condiciones es más vulnerable ante el hampa común. Y que de todo lo expuesto se puede deducir que el actor fundamenta su pretensión en hechos falsos, por lo que resulta improcedente la aplicación instaurada por el actor, aduciendo un contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado por el inmueble del cual es Arrendatario a tiempo determinado desde hace 25 años aproximadamente.

Seguidamente esta juzgadora, pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:
Promovió marcado “A”, copia fotostática de documento de compra- venta del inmueble ubicado en la Calle Transversal 24 de Julio N°. 45 de esta ciudad de San Fernando de Apure, protocolizado por ante el Registro Subalterno de San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el N° 50, folios 310 al 316, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Segundo Trimestre del año 2002.
En relación con esta documental, cabe señalar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso Jesús Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, que:
“…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 429…”.
En el caso de esta documental, siendo que se trata de copias fotostáticas de un documento Público, que no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y en consecuencia le da valor probatorio, por cuanto demuestra la condición de propietario del ciudadano HANNA GREIGE DARAJANI DARAJANI, del inmueble objeto del presente litigio.
Promovió marcado “B”, Original del Permiso de Construcción N°. DDU-074-2005, de fecha 07 de Noviembre de 2005, emanado de la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Respecto a la documental marcada “B”, este Tribunal señala que la doctrina y la jurisprudencia ha dejado sentado que los documentos administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por lo tanto no deben asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados y que por lo tanto no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, resulta plenamente aplicable en principio general el contenido de los Artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, y no de cualquier grado y estado de la causa y hasta últimos informes como ocurre con los documentos públicos.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, expreso:

“…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que solo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación…”

De lo expresado se puede concluir, que aunque los documentos Administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público.
En tal sentido, y en virtud que dicha documental no fue impugnada por la contraparte, y fue ratificada por la promoverte en el lapso probatorio, este tribunal la valora, ya que demuestra el Permiso o Autorización dada por las autoridades competentes, en este caso por la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, para realizar las reparaciones en el inmueble objeto de este juicio.
Promovió marcado “C”, Proyecto original de las reparaciones a realizar, debidamente suscrito por el Ingeniero Heriberto Ramos.
A los fines de pronunciársete Tribunal sobre la prueba marcada “C”, hace las siguientes consideraciones: Señala el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, que: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de la misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En Sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso Eusebio Jacinto Chaparro c/ Seguros La Seguridad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalo:
“…El Código Civil sólo Prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a este vació lega, la sala dejo sentado que “…el documento emanado de personas que no son partes en el juicio, sino que mas bien contienen la testimonial de sus signatarios, solo pueden ser apreciadas cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la Ley para la prueba de testigos (sentencia de fecha 8 de junio de 1.960)…Acordes con esos precedente, el articulo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil, vigente desde 1.987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndole atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta(sentencia de fecha 15 de julio de 1.993…). En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de la valoración de la prueba de testigo prevista en el 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil…Acordes con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado:”…No es esta la situación con los documentos que confirman al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro de proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte de la prueba testimonial, de ser ello posible (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificaran o aclararan con las repreguntas)…”…Ahora bien los anteriores criterios de la Sala de los antecedentes jurisprudenciales se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por el reconocimiento de los juristas patrios ,y favorecen la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con un tercero, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas estas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u autentico, la cual es mayor que otras pruebas simples creadas en el proceso, con participación del Juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes…Por esta razón la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y si participación del Juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso por referirse el testimonio a su contenido. De ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil…”
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, reitera este precedente jurisprudencial.
Hecha estas consideraciones y por cuanto esta Juzgadora constato que del expediente no se desprende que las declaraciones hechas por el Ing. Heriberto Ramos, CIV-10.511, en el documento marcado “C”, hayan sido trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, con inmediación del Juez, y participación de las partes, es por lo que quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno y por ende se desecha.
En la oportunidad legal:
Invocó el mérito favorable de los autos que favorecieren a su representado, tales como la declaración del demandado en la Contestación de la Demanda, donde admite tácitamente los hechos al reconocer que el inmueble se encuentra en estado de deterioro por el tiempo que lo viene ocupando, aproximadamente 25 años como alegó cuando estableció lo siguiente: “…el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento que mantenemos la parte actora y mi persona hace aproximadamente 25 años, se encuentra en las mismas condiciones en que me fue entregado, salvo las desmejoras producidas por la vetustez del inmueble…”.
Ahora bien, respecto de que admite tácitamente los hechos la parte demandada al reconocer según la parte demandante que el inmueble se encuentra en estado de deterioro, palabras estas que fueron las exactamente expresadas por la parte demandada, en todo caso, la doctrina ha establecido que en la contestación de la demanda la parte que la realiza debe expresar claramente si la contradice o la rechaza en todo o en parte y que hechos conviene o admite. En tal sentido considera esta Juzgadora que efectivamente se desprende, que la demandada admitió expresamente que existen desmejoras en el inmueble y que estas son producidas por la vetustez del mismo, por lo que le da valor probatorio a tales afirmaciones.
Invocó el mérito favorable del Contrato presentado por el demandado, marcado “D”, en su escrito de Contestación a la Demanda, al oponerlo para el reconocimiento de su contenido y firma de su representado, reconociendo la parte actora lo establecido en él, y demostrando con ello que efectivamente están en presencia de un Contrato a TIEMPO INDETERMINADO, y no determinado como pretende el demandado, ya que el último contrato celebrado data del 01 de enero de 1999, es decir, ha transcurrido 7 años desde su celebración, pasando a ser automáticamente contrato a Tiempo Indeterminado, como lo señala el A0rtí0culo 1.614 del Código Civil, el cual citó.
De acuerdo a que las pruebas una vez promovidas pertenecen al proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y es deber del Juzgador tomar en cuenta la prueba, a favor o en contra de cualquiera de las partes, haciendo abstracción de quien la aporto. Afecta a todos según su objetivo, en virtud de ello considera esta Juzgadora que el original del contrato de arrendamiento, marcado “D”, suscrito por las aportado por el demandado, evidencia que efectivamente existía una relación arrendaticia entre las partes, regido bajo unas cláusulas y de la cual se desprende que inicio el 1° de Enero de 1.999, pero no establece fecha cierta de la terminación del mismo, y que por cuanto no fue impugnado por ninguna de las partes, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Documentales:
Promovió el documento que ya fue presentado en origina en la introducción de la demanda (marcado “B”) del proyecto original de las reparaciones a realizar. Prueba esta que fue analizada precedentemente. Promovió el documento que ya fue presentado en original en la introducción de la demanda (marcado “C”) del Permiso de Reparación del Inmueble objeto de esta demanda. Que fue anteriormente analizado por esta Sentenciadora.
Prueba de Experticia:
Promovió la Prueba de Experticia de conformidad 451 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que los Expertos nombrados determinen: Que el techo del inmueble objeto de la presente acción está en mal estado; que el techo del inmueble amerita reparación; Que las paredes del inmueble has sufrido deterioro producto de las filtraciones que tiene el inmueble; Que el piso del inmueble amerita reparación, y determinen si las láminas de zinc del techo del inmueble han sido reparadas recientemente.
Al respecto, observa esta sentenciadora que al folio 48, del expediente se desprende auto en el que se señala que en fecha 11-01-2006, siendo el día y la hora para el nombramiento de experto, solicitado por las apoderadas de la parte demandantes, estas no comparecieron, por lo que se declara el acto desierto. Por ende nada tiene que analizar esta Juzgadora.
Promovió la Prueba de Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, según se desprende de los folios 126 al 128 del expediente, y en la cual el Tribunal dejó constancia: Primero: Que el techo del inmueble objeto del presente litigio está construido de láminas de zinc, y los mismos se observan en gran parte del techo oxidado: Segundo: En cuanto a éste particular, el Tribunal no evacua el mismo, por cuanto escapa del poder de apreciación del Juez y de la naturaleza de la Inspección. Al Tercero: el Tribunal deja constancia que pudo observar signos de humedad y de rastros de filtraciones en la parte posterior del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, así como pintura levantada con signos de erosión, y algunas partes le faltan pequeños trozos de friso en la pared, así como en la parte baja del lateral izquierdo, y en el lateral derecho en una parte donde se encuentra el aire acondicionado se evidencia rastro de humedad. Al Cuarto: el Tribunal deja constancia que observó que el piso del inmueble es de un material denominado vinil, el cual presenta manchas oscuras, debajo de las vitrinas, así mismo se observa que presenta signo de deterioramiento entre láminas de vinil levantadas, huecos donde se evidencia el cemento y faltan láminas de vinil, de igual manera, se sienten y observan desniveles en el piso. Al Quinto: el Tribunal deja constancia que pudo observar que el techo en la parte del frente del lado derecho, las láminas de zinc no están oxidadas, así mismo, se observa en la parte lateral derecha del inmueble láminas de zinc sin signos de oxidación. Al Sexto: el Tribunal deja constancia que en el lugar donde se encuentra constituido es un Fondo de Comercio donde se observa una exhibición de ropa para damas, caballeros y niños, una gran variedad para venta al público, dichas prendas de vestir se encuentran colocadas en vitrinas de vidrio y metal y madera, así como una exhibición de ropa en láminas de anime colgados en la pared lateral izquierda y otras que cuelgan la parte central del techo, presenta un sobre techo compuesto por láminas de anime y estructura de metal para techo raso, dichas láminas de anime se encuentran algunas con perforaciones y signos de humedad. Al Séptimo: La parte actora promovente hace uso de dicho particular y solicita el derecho de palabra, y concedídole como le fue expuso: “Solicitamos al Tribunal deje constancia del estado de la pared por fuera del lado de la Calle 24 de Julio, que presenta filtraciones y deterioro por causa del agua que entra al inmueble causando hundimiento del piso; En este estado solicitó el derecho de palabra la Abogada Rosa Amelia Caraballo Rondón, con el carácter acreditado en autos, y concedídole como le fue, expuso: quien se opuso a la evacuación del último particular, alegando que si el tribunal la acordaba se marcharía de la misma, no obstante el Tribunal acordó la evacuación de la misma y dejo constancia que la abogado antes mencionado continuo dentro del local donde se efectuaba la Inspección.
Para analizar esta prueba, este Tribunal observa: La prueba de la Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo con la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos y son objeto de esta prueba los hechos que el Juez puede percibir por sí mismo. No obstante el juez, pude dejar constancia de hechos que considere importantes, aunque no lo haya pedido la parte promoverte, esto con base a la facultad oficiosa de practicarla que tiene el Juez. De manera que, incluso, esa aseveración del Juez sobre las circunstancias de hecho inspeccionadas si es falsa, puede ser atacada, formalmente, por medio de la tacha de falsedad, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil.
Señala Rodrigo Rivera Morales en su libro Las pruebas en el Derecho Venezolano, 2da Edición, los requisitos de validez para la eficacia probatoria de la Inspección Judicial, como lo son: 1.-la conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado, esto es medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el Juez. 2.-La pertinencia del hecho inspeccionado, en el sentido de que la inspección debe estar relacionado con la causa del proceso. 3.-Que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la exigencia legal. El acta permite conocer los hechos observados por el Juez, por cuanto se requiere confrontarlos con los hechos alegados por las partes y para tomarlos en cuenta en la definitiva. 4.- Que no se haya producido una retractación del funcionario que realizo la inspección. 5.- que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección. 6.- Debe garantizarse el derecho al contradictorio. La prueba debe hacerse mediante constancia pública en autos, anterior a la realización para que las partes puedan ejercer sus derechos.
Por otra parte, cabe mencionar que el Juez, en el transcurso de la Inspección, puede dejar constancia de hechos que considere importantes, aunque no lo haya pedido la parte promoverte, esto con base a la faculta oficiosa de practicarla que tiene el Juez. Y en cuanto a las aseveraciones que hace el Juez sobre las circunstancias de hecho inspeccionada, si son falsas puede ser atacada, formalmente, por medio de la tacha de falsedad, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil.
Ahora bien, aunque la parte demandada, se limito a señalar que en la misma se cometieron muchas irregularidades que la hacen ilegal por cuanto no se le había notificado a la persona que se encontraba poseyéndolo, que en este caso es el demandado, de la evacuación de la prueba, que se dejo constancia de hechos que no fueron promovidos, entre otros esta Juzgadora considera que en la Inspección realizada en el inmueble objeto del presente juicio, se verificaron todos los requisitos a que se hizo mención anteriormente, para su eficacia probatoria, en el sentido que se dejo constancia en autos cursante al folio 53 del expediente, el día la hora en que había de evacuarse la Inspección y por cuanto las partes están a derecho no es requisito indispensable que se notifique a la persona que este ocupando el inmueble, que es el mismo demandado, en cuanto a los hechos que dejo constancia el tribunal, la doctrina ha determinado en base a la facultad oficiosa del juez que este pueda dejar constancia, de hechos que considere importantes, aunque no lo haya pedido la parte promoverte, aunado al hecho que la parte demandada no tacho de falsedad las aseveraciones de las circunstancias de hecho inspeccionado, es por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que quedo demostrado que gran parte de las laminas de zinc que conforman el techo del inmueble objeto del presente litigio, se encuentran oxidadas, y el sobre techo de laminas de razo, que conforma la parte interna del inmueble, se encuentra con algunas perforaciones y signos de humedad, asimismo quedo demostrado que algunas de las paredes como las de la partes posterior del inmueble, se encuentran con signo de humedad, erosión y en algunas partes le faltan pedazos de friso, así como la pared del lateral izquierdo en la parte baja, y en el lateral derecho donde se encuentra un aire acondicionado, evidenciaron rastros de humedad, de igual manera quedo demostrado que el piso se encuentra deteriorado, ya que presenta desniveles, huecos, laminas de vinil levantadas y en otros sitios no se encuentra las laminas y se observa el cemento del piso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I: Promovieron el mérito favorable en autos y especialmente las documentales anexas al libelo de Demanda, las cuales especificó de la siguiente manera: Contratos de Arrendamiento suscritos entre su poderdante ANTOUN JOUSEEF FRANCIS y la ciudadana HANNA GREIGE DARAJANI, por el uso del inmueble objeto de litigio, anexos al libelo de demanda marcados “A”, “B” y “C”, que rielan a los folios del expediente, a objeto de demostrar que su poderdante y el demandante han tenido intención de mantener una relación arrendaticia sujeta a contrato escrito a tiempo determinado.
En relación con las originales de las documentales marcadas “A”, “B” y “C”, esta Juzgadora les da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.364 del Código Civil en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron desconocido ni el contenido ni las firmas, por las partes que lo suscriben y por cuanto demuestra la relación arrendaticia existente entre las mismas, sobre el inmueble objeto del presente litigio, con plazo de duración de un (1) año cada uno, con fecha de inicio 01-01-1.995, 01-01-1.996 y 01-01-1.998 respectivamente.
CAPITULO II: Promovieron de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la documental marcada “A”, contentiva de Contrato de Arrendamiento constante de tres (3) folios útiles, suscrito entre su poderdante ANTOUN JOUSEEF FRANCIS y el demandante en la presente causa ciudadano HANNA GREIGE DARAJANI, en el año 1999, a tiempo determinado con prórrogas sucesivas.
La mencionada documental fue promovida de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Tribunal considera que la producción o aporte a juicio vale, pues por instancia formal de reconocimiento, y por la parte contra quien se le oponga el instrumento como emanado de ella o de algún causante suyo, el cual deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, y por cuanto no se evidencia de autos que dicha documental se haya desconocido ni su contenido ni su firma por las partes que lo suscriben, queda tácitamente reconocido, por lo que esta juzgadora le da valor probatorio, de conformidad de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.364 del Código Civil en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto demuestra la relación arrendaticia existente entre las mismas, sobre el inmueble objeto del presente litigio, con plazo de duración de un (1) año, prorrogable por periodo igual, con fecha de inicio 01-01-1.999.
Esta Juzgadora para decidir observa:

PUNTO PREVIO

Alegó el demandado, que si bien es cierto que es arrendatario de un inmueble consistente en un local comercial propiedad del ciudadano HANNE GREIGE DARAJANI DARAJANI, no es cierto que la relación arrendaticia que le vincula con la parte actora se rige por un Contrato a tiempo indeterminado, ya que como el actor sabe, tiene aproximadamente 25 años usando con el carácter de Arrendatario el inmueble antes señalado, y desde el 01 de Enero del año 1995, se encuentran suscribiendo anualmente contrato de Arrendamiento escritos por tiempo determinado por periodos de un año, y que por lo largo de su relación arrendaticia decidieron en el año 1999, suscribir un contrato de Arrendamiento prorrogable y dejar que perdurara su vigencia por periodos de un año, iniciando el 01 de enero del año 1999, prorrogándose anualmente, ya que ha existido acuerdo entre las partes, opuso para el reconocimiento de su contenido y firma a la parte actora el contrato que anexo marcado “D”, y que de conformidad con el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se deduce que el Desalojo sólo puede solicitarse de los inmuebles regidos por Contratos de Arrendamientos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, por lo que los Contratos a tiempo determinado, se rigen por otras disposiciones legales contempladas en el Código Civil y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tal sentido, cabe señalar, el significado de la relación indeterminada, el contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejo después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que puede conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.
La “indeterminación temporal” no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su limite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación, pudiendo emerger la misma luego de una precisa determinación temporal cuando las partes han acordado un a duración determinada y luego vencida la misma se vuelve indeterminada como acontece con la tacita reconducción, o por causa de la imprevisión de las partes que no fijaron la duración del contrato en el momento de celebrarlo, o por que el contrato nació
verbis.
Corresponde al Juez, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, calificar el contrato, no obstante existen algunos supuestos fácticos que lo determinan:
1.-Cuando las partes celebran un contrato por lo general fijan el tiempo de duración. Solo de modo excepcional la tacita reconducción y la imprevisión de los contratantes, bajo el tenor especialmente de los artículos 1.600 y 1614 del Código Civil, contribuye a que este quede indeterminado.
2.-Cual es la destinación dada al inmueble objeto de aquella relación arrendaticia. Es indudable que al arrendar un inmueble para comercio podría interpretarse como que la intención por el arrendador se orienta hacia la durabilidad o cierta permanencia, pues mientras más dure ocupado, mayor será el interés en la permanencia por razones económicas;
3.-En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, específica, concreta, establecida y limitada para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí en el propio contrato puede conocerse el inicio de la relación, no obstante la indeterminación se encuentra en su duración.
4.- Se trata de un contrato en el que la voluntad unilateral del arrendador, ahora bajo la vigencia de la Ley Arrendamiento Inmobiliarios, no puede ponerle término, sino por alguna de las causales establecidas en el Artículo 34 de la citada Ley. En cambio el arrendatario, no debe en principio cumplir con ninguna formalidad o requisito, toda vez que esa terminación bien puede interpretarse como beneficio suyo, sin entendemos la relación arrendaticia regulada bajo un orden público inquilinario de protección. Tal protección es para el locatario, a quien no se pude desalojar cuando el arrendador quiera, sino de acuerdo a los requisitos establecidos en la Ley, mas no para el locador en ese tipo de relación indefinida.

Ahora bien, cierto que el aludido contrato de arrendamiento del inmueble objeto de este litigio, celebrado entre las partes marcado con la letra “D”, establece en su cláusula Tercera que la duración del contrato será de Un (1) año contados a partir del Primero de Enero de 1.999, prorrogable automáticamente por periodos iguales, si una de las partes no manifiesta a la otra su voluntad en contrario con espera de un mes de anticipación al vencimiento del respectivo periodo en curso; no obstante de acuerdo a los supuestos señalados anteriormente, encontramos que se trata de un contrato que se conoce su inicio pero no existe una dimensión temporal determinada ni fija, concreta ni delimitada para la terminación de la relación arrendaticia, que dicho inmueble esta destinado para uso comercial, y que la voluntad unilateral del arrendador no puede ponerle termino, aunado a lo preceptuado en el articulo 1.600 y 1.614 del Código Civil, los cuales establecen que, si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada o continuare ocupando, sin oposición del propietario, su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, así como el hecho desde la fecha de celebración del contrato (01-01-1.999) a la presente fecha ha pasado siete (7) años, es por lo que considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, por ende el ciudadano ANTOUN JOUSSEF FRANCIS, plenamente identificado en autos si tiene cualidad para enfrentar el presente procedimiento, en consecuencia se declara Improcedente el punto previo alegado por el demandado de autos en relación a que es un arrendatario a tiempo determinado.

Por otra parte, visto que la relación arrendaticia se rige por un contrato a tiempo indeterminado, la misma se rige por las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 1°, establece el ámbito de aplicación de la misma señalando que regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras.

Las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 Ejusdem, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: …c.-Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación…”

A tenor de lo contemplado en el literal “c” de la norma en referencia, la demolición como las reparaciones que impliquen la desocupación del inmueble, constituyen actos que exceden a la simple administración que, por tanto, requieren de autorización especial por parte de la Administración Municipal; en cuyo caso el interesado deberá realizar el tramite autorizatorio para la demolición inmobiliaria o la reparación en referencia, para lo cual tendrá que demostrar a la Administración su cualidad de propietario.

Por otra parte, cabe señalar que el motivo conducente al Desalojo del inmueble arrendado, nada tiene que ver con el incumplimiento del arrendatario, sino en determinadas circunstancias ajenas al mismo, e incluso que podrían no ser imputables al arrendador o propietario. En efecto, “que el inmueble vaya a ser objeto de demolición” como establece el citado literal “c”, del Artículo 34 de LAI, puede obedecer al estado de ruina que caracteriza al inmueble debido a su vetustez y pone en peligro la vida de las personas, o bien porque el propietario procederá a edificar una nueva construcción en el lugar, o tratándose de que la demolición obedece a fallas estructurales, causadas por fuerza mayor u otros motivos que justifican la destrucción total o parcial del inmueble arrendado. En tanto que “las reparaciones que ameriten la desocupación” a que alude la mencionada norma en comento, guarda relación con reparaciones graves , necesarias o urgentes, graves, por que de no efectuarlas podría poner en peligro el inmueble y hasta la propia vida de los ocupantes, de modo que no puede diferirse la reparación, lo que convierte en necesarias y urgentes. No se trata de reparaciones parciales que posiblemente no obligarían a la desocupación, pues como se consagra en el articulo 1.590 del Código Civil, si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente, que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la misma. No se trata, pues, de una reparación que permita mantenerse al arrendatario ocupando, sino de aquellas que obligan al mismo a ser desalojado por la magnitud de las mismas, pues de otra forma no procedería el desalojo a que alude la norma en comento.
La causal in comento, indudablemente contribuirá al proceso de renovación urbanística, pues permitirá que inmuebles vetustos sean demolidos, reparados o reconstruidos para dar paso a nuevas edificaciones o al mejoramiento de las existentes, lo cual repercutirá positivamente en la determinación del valor rental del inmueble.
Ahora bien en el caso sub-judice, partiendo de la premisa de que existe un contrato a tiempo indeterminado, le es aplicable lo establecido en el articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a las reparaciones a realizar en el inmueble, ubicado en la Calle Bolívar cruce con calle 24 de Julio de esta ciudad de San Fernando de Apure, bajo los siguientes linderos: NORTE Casa que es o fue propiedad de Magdalena Hernández V; SUR: Parte con casa propiedad de Luis Castillo Rada y en parte con casa que es o fue de los Hermanos Licciardello; ESTE: Calle 24 de Junio y OESTE: Con Fondo del Edificio denominado London Bar, se trata de aquellas quien a juicio de esta Juzgadora, con vista de las pruebas presentadas y presenciadas no permiten mantener a los arrendatarios ocupando, sino de aquellas que obligan al mismo a ser desalojado por la magnitud de las mismas, pues la sustitución del techo el cual se encuentra oxidado, así como la reparación del piso del inmueble el cual presento signos de deterioro, como huecos, desniveles y de laminas de vinil levantadas, debido a que es una construcción que data de mas de treinta (30) años, como lo señalo el actor y así lo corroboro la parte demandada, al expresar en sus alegatos que lleva veinticinco (25) años usando dicho inmueble en su condición de arrendatario. Por otra parte, cursa al presente expediente la permisología u autorización por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, para efectuar las reparaciones que implican la desocupación del inmueble en referencia, ya que tales hechos constituyen actos que exceden a la simple administración y por tanto requieren de autorización especial por parte de la Administración Municipal, las cuales fueron analizadas precedentemente por esta Juzgadora, y por cuanto la parte demandada ANTOUN JOUSSEF FRANCIS, al contestar la demanda lo hizo de una forma contradictoria en el sentido de que señalo al folio 26, del expediente: “…se encuentra en las mismas condiciones en que me fue entregado, salvo las desmejoras producidas por la vetustez del inmueble y mas adelante apunto lo siguiente: …este inmueble se encuentra en las mismas condiciones en que me fue entregado he velado por su mantenimiento, tan es así que ni siquiera los daños propios del uso y pasar del tiempo, es falso que el inmueble amerite la sustitución del techo porque se encuentra oxidado y deteriorado…” (subrayado del Tribunal), y en lapso probatorio nada probaron que le favoreciera o que desvirtuara lo alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda, es por lo que concluye, quien aquí decide, que son ciertos los hechos alegados por el demandante HANNE GREIGE DARAJANI DARAJANI, en su demanda incoada y en consecuencia se declara procedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano HANNE GREIGE DARAJANI DARAJANI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.195.726, y de este domicilio, representado por las Abogadas JANDY LOURDES DARAJANI SAADE y ELVIA MATUTE PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 97.428 y 90.916 respectivamente, con domicilio procesal MULTICALZADOS CHIC BEBE, Calle Bolívar con Calle 24 de Julio, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano ANTOUN JOUSEEF FRANCIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.385.846, y de este domicilio, representado por las Abogadas WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ y ROSA AMELIA CARBALLO RONDON, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 66.633 y 10.810 respectivamente, y se condena:

PRIMERO: Al ciudadano ANTOUN JOUSEEF FRANCIS, anteriormente identificado, a entregar al ciudadano HANNE GREIGE DARAJANI DARAJANI, el inmueble objeto de este juicio, consistente en un local comercial, donde funciona la firma mercantil “CHIC NENE”, ubicado en la Calle Bolívar cruce con calle 24 de Julio N°. 45 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo los siguientes linderos: NORTE Casa que es o fue propiedad de Magdalena Hernández V; SUR: Parte con casa propiedad de Luis Castillo Rada y en parte con casa que es o fue de los Hermanos Licciardello; ESTE: Calle 24 de Junio y OESTE: Con Fondo del Edificio denominado London Bar.
SEGUNDO: Declarada con lugar la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE y por cuanto la misma se fundamento en la causal “c” del articulo 34 de del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede un plazo al arrendatario ANTOUN JOUSEEF FRANCIS, un plazo de seis (6) meses improrrogables para la Entrega Material del mencionado inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la Sentencia definitivamente firme.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 11:00 a.m., del día Veintitrés (23) de Marzo del año dos mil seis (2006). AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.




































EXP. N°: 2.005- 4.015.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 23 de Marzo de 2.006

195º y 147º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (as) Abogadas WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ y ROSA AMELIA CARBALLO RONDON, en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano ANTOUN JOUSEEF FRANCIS, parte demandante en el Juicio de DESALOJO seguido en su contra por el ciudadano HANNA GREIGE DARAJANI DARAJANI, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.005- 4.015.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.




Domicilio: Calle Bolívar cruce con Calle 24 de Julio
MULTICALZADOS CHIC BEBE.
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 23 de Marzo de 2.006

195º y 147º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (as) Abogadas JANDY LOURDES DARAJANI SAADE y ELVIA MATUTE PEREZ, en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano HANNA GREIGE DARAJANI DARAJANI, parte demandada en el Juicio de DESALOJO, seguido contra el ciudadano ANTOUN JOUSEEF FRANCIS representado por las Abogadas WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ y ROSA AMELIA CARBALLO RONDON, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.005- 4.015.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Calle Bolívar con Calle 24 de Julio
COMERCIAL CHIC NENE.
San Fernando de Apure.