REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.003- 3.707

DEMANDANTE: GILBERTO ALEXIS SOLORZANO,
Asistida por los Abogado FRANCISCO
RAFAEL ESTRADA Y MONICA LE
MAITRE.

DEMANDADO: ESTADO APURE


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 28 MAYO DE 2.003


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de Mayo de 2.003, se inició el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano GILBERTO ALEXIS SOLORZANO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.196.737, asistido por los Abogados FRANCISCO RAFAEL ESTRADA y MONICA LE MAITRE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 55.875 y 48.699 respectivamente, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el ciudadano Procurador General del Estado Apure, (folios 1 y 6).

Expone la demandante, que el día 12 de Septiembre de 1.994, inició su relación laboral como obrero de Comedores Escolares al servicio del Ejecutivo de Estado Apure, y que durante dieciocho años y seis meses gano diferentes sueldos, pero siendo el ultimo de CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 117.586,48) mensuales.

Que el Estado le adeuda los siguientes conceptos: Antigüedad (AR) 480 días x Bs. 1.500,00= Bs. 720.000,00; Bono de Transferencia: 13 años x Bs. 30.375,00= Bs. 495.000,00; Antigüedad: (A.R): 30 días x Bs. 2.500,00= Bs. 75.000,00; 62 días x Bs. 3.775,00= Bs. 234.050,00; 64 días x Bs. 4.000,00= Bs. 256.000,00; Cesta Ticket: Del 01-01-99 al 30-04-99: Bs. 191.520,00; Del 01-05-00 al 15-12-00: Bs. 423.360,00; Bono Único Decretado por el Presidente de la República: Bs. 800.000,00; Diferencia de Sueldo: Bs. 16.763,60 x 12 meses = Bs. 201.163,20; Bs. 34.200,00 x 6 meses = Bs. 205.200,00; Bs. 2413,52 x 6 meses = Bs. 28.962,34; para un total general de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 3.227,170,00), más los intereses acumulados sobre las Prestaciones Sociales, y los intereses de mora calculados mediante Experticia complementaria del fallo, de conformidad con los establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Parágrafo Único de la Cláusula 47 de Contrato Colectivo de los Empleados Públicos del estado Apure, así como la Indexación., y la cantidad que resulte por concepto de intereses sobre la Antigüedad desde que terminó la relación laboral e Indexación Judicial.

Consta Al folio 32 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano ALEXIS GILBERTO SOLORZANO, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a los Abogados FRANCISCO RAFAEL ESTRADA y MONICA LE MAITRE, la cual fue agregada a los autos en fecha 02-07-03.

Consta al vlto., del folio 34 del expediente, acta de fecha 11-08-03, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano Procurador General del Estado Apure, en fecha 11-08-03.

Consta al vlto., del folio 35 del expediente, acta de fecha 01-12-03, consignada por el Alguacil, mediante el cual, deja constancia de haber notificado al ciudadano Gobernador del Estado Apure en fecha 26-11-03.

Consta al folio 36 del expediente, diligencia con recaudo anexo (folio 37) estampada por el ciudadano Procurador General del Estado Apure, mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta al Abogado JUAN TEODOSIO PEREZ OJEDA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 12-01-04 (folio 38).

Consta a los folios 39 al 46 del expediente, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el Abogado JUAN T. PEREZ OJEDA, con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 12-01-04 (folio 47).

Consta a los folio 49 y 50 del expediente, escrito de Pruebas con recaudo anexo marcados “A”, “B”, “C” y “D”, presentado por la parte demandada, el cual se agregó a los autos en fecha 27-01-04 (folio 60), y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite dichas pruebas en fecha 28-01-04 (folio 70).


Consta a los folios 73 al 75 del expediente, escrito de Informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 22-03-04 (folio 76)

Consta al folio 78 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-05-04, mediante el cual declara vencido el lapso de las Observaciones sobre los Informes, y fijó un lapso de 60 días continuos incluyendo el del presente auto para dictar sentencia.

Consta al folio 79 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-08-04, mediante el cual la Abogado ANA T. PADRON ALVARADO, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal del Juzgado del Municipio san Fernando.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden.

En la presente causa el demandante señaló que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERO, se inició el día 01 de Junio de 1.981, y culminó el día 15 de Diciembre de 1.999, fecha en que le fue comunicada su Jubilación, que para la fecha en que fue despedido tenía un tiempo de servicio de DIECIOCHO (18) AÑOS y SEIS (6) MESES.

En la oportunidad de contestar la demanda, Como Punto Previo, el demandado alegó lo establecido por la Legislación laboral en su Artículo 61: “… Todas las acciones provenientes de la relación laboral de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la `prestación del servicio…”, y que el en presente caso, la prescripción de la Acción se ha materializado, ya que desde la culminación de su relación laboral el día 15-12-99, hasta al fecha de la última notificación el día 01-12-03, ha transcurrido más de tres (3) años y once (11) meses, a objeto de fundamentar su alegato citó el carácter vinculante de las Sentencias del Tribunal supremo de Justicia y de la Sala de Casación Social de fecha 27-02-03. CAPITULO I: Que de no existir pronunciamiento en la defensa anteriormente opuesta, procedió a denegar los conceptos pret4endidos por el accionante de la manera siguiente: Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase al accionante la cantidad de Bs. 1.215.000,00, por concepto de Prestación de Antigüedad, según el Antiguo Régimen. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase al accionante la cantidad de Bs. 565.050,00, por concepto de Prestación de Antigüedad, según el Nuevo Régimen. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase al accionante la cantidad de Bs. 423.360,00, por concepto de Cesta Ticket, desde el 01-01-99 al 30-04-99, y del 01-04-99 al 15-12-99, fundamentado tal rechazo de conformidad con lo previsto en el Artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de lo previsto en el Decreto 36.538, publicado el 14-10-98. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase al accionante la cantidad de Bs. 423.360,00, por concepto de Bono Único, en virtud de que este Bono no es extensivo a los trabajadores de la Administración Pública Descentralizada. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase al accionante la cantidad de Bs. 201.163,20, por concepto de diferencia de Sueldo del año 96, la cantidad de Bs. 205.000,00, del año 97 y Bs. 28.962,24, del año 99. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase al accionante Intereses acumulados sobre prestaciones Sociales. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase al accionante intereses de mora, que la Indexación no le corresponde, ya que ésta solo procede después que la Sentencia quede definitivamente firme. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase al accionante la cantidad de Bs. 3.027.170,00, por concepto de Prestaciones Sociales, y por último, negó, rechazó y contradijo todos los montos y alegatos esgrimidos por la parte demandante en su libelo de demanda. CAPITULO III: Impugnó en todas y cada una de sus partes los documentos que se anexan al libelo de la Demanda marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de Demanda)

Al folio 7 del expediente, consignó marcada “A”, copia fotostática simple de Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales, dirigida al Ciudadano Secretaría de Administración del Estado Apure, con fecha de recibido 10-08-2001, y firma que se lee Edilma.

Al respecto este Tribunal, señala que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso Jesús Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, que:
“…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..”
En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, donde no se evidencia sello alguno y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.

Al folio 8 del expediente, consignó marcada “B”, copia fotostática simple emanada de la Secretaría General de Gobierno, Nº. SG-677, de fecha 08-06-71, mediante la cual se le concede el nombramiento al accionante, ciudadano GILBERTO ALEXIS SOLORZANO, a partir del día 01-06 del mismo año, suscrita por el ciudadano Rómulo T. Estévez Orozco, en su condición de Secretario General de Gobierno.

En relación a esta documental, este Tribunal señala: que la doctrina y la jurisprudencia ha dejado sentado que los documentos administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por lo tanto no deben asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados y que por lo tanto no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, resulta plenamente aplicable en principio general el contenido de los Artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, y no de cualquier grado y estado de la causa y hasta últimos informes como ocurre con los documentos públicos.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, expreso:

“…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que solo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación…”

De lo expresado se puede concluir, que aunque los documentos Administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público.

Según lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán por fidedignos sino fueran impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la contraparte.

De la norma señalada precedentemente se determinan que son tres (3) los requisitos que deben cumplirse para considerar validas las fotocopias de documentos: 1.- Debe tratarse de documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. 2.- Que dichas copias no sean impugnadas por el adversario. 3.-que dichas documentales hayan sido producidas con la demanda, con la contestación o en el lapso probatorio, ya que si fueran producidas en otra oportunidad tendrían valor probatorio si fueran aceptadas expresamente por la contraparte.

En tal sentido, tenemos que el documento que se analiza se trata de una copia de un documento Administrativo, emanada de la Secretaria General de Gobierno del Estado Apure, producido con el libelo de la demanda, que demuestra la relación laboral que existió entre las partes. Y que en virtud de lo expuesto precedentemente, esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el citado articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra que efectivamente el ciudadano GILBERTO ALEXIS SOLORZANO, presto sus servicios personales a la parte demandada en su condición de Obrero. Y así se decide.

Al folio 9, marcada “D”, consignó copia fotostática simple emanada de la Secretaría General de Gobierno, dirección de Personal, en fecha 20-12-99, dirigida al ciudadano SOLORZANO ALEXIS GILBERTO, mediante la cual se le hace de su conocimiento la disposición por medio de la cual se acordó su jubilación, a partir del día 15-12-99, según Resolución Nº. SG-355.

Que esta Juzgadora aprecia por cuanto se trata de una copia fotostática de documento administrativo que no fue impugnada ni desvirtuad por la contraparte, y demuestra la fecha de finalización de la relación laboral por parte del demandante por motivo de jubilación.
A los folios 10 al 28, marcadas “E”, copias fotostáticas en legajos de los recibos de pago efectuados por el ente empleador.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

I: Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favoreciera a su representado, pero por cuanto no los especificó, esta juzgadora no los analiza.
II: Promovió y consignó marcada “A”, Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-02-2001, a los fines de la debida ilustración de este Tribunal, asimismo, Promovió y consignó marcado “B”, Jurisprudencia de fecha 27-02-03, de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal acoge, por cuanto son decisiones vinculantes emanadas del mas Alto Tribunal de la República.
Decisiones estas, que este Tribunal aprecia y se acoge a dichos criterios expresados en los mismos en relación con la prescripción de la acción, específicamente con el lapso para ejercer las acciones provenientes de la relación de trabajo el cual prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, por ser decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para los demás Tribunales de la República, por mandato del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV: Promovió y consignó marcado “C”, copia fotostática de Gaceta oficial de fecha 14-09-98, signada con el Nº. 36-538, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en su Artículo 4º, parágrafo Único.
V: Promovió y consignó marcado “D”, copia fotostática de oficio de la dirección de Planificación y Presupuesto, debidamente certificado, a objeto de demostrar que no se ha presupuestado dicho beneficio en los periodos, 1999, 2000, 2001 y 2002, y que por lo tanto no puede ser otorgado un pago que no ha sido presupuestado y mucho menos ordenar el pago de una Ley que no ha entrado en vigencia.

En la oportunidad de rendir Informes, realizó un recuento de los hechos que conllevaron a la apertura del presente procedimiento, y de las actuaciones que realizó en el desarrollo del mismo.

Este Tribunal para decidir observa:

En la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, la parte accionada opuso como defensa a la pretensión del actor, la Prescripción de la Acción al haber transcurrido más de un (1) año desde la terminación de la relación laboral (15 de Diciembre de 1.999), hasta la fecha en que se hizo efectiva la notificación al Procurador General del Estado Apure (11 de Agosto de 2003). Admite que dicha relación finalizó en fecha 15-12-99, y no niega que fue por jubilación, corroborando de esta manera lo alegado por la parte actora de que fue jubilado y así lo toma esta Juzgadora.

Cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales

Según el procesalista Eduardo Couture, prescripción es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley.

Nuestro Código sustantivo la define como: “un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.


Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:

A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

En tal sentido, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de prescripción de las acciones provenientes del trabajo prescriben al año, contados a partir de la terminación de la relación laboral, siempre y cuando no se hubieren interpuestos los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción establecidos en el citado articulo 64.

En el caso in comento el ciudadano GILBERTO ALEXIS SOLORZANO, dejó de prestar sus servicios para el ESTADO APURE, el día 15-12-1999, fecha en el cual fue jubilado según resolución N° SG-335, de fecha 14-12-99, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 28 de Mayo de 2003, un lapso de tres (03) años, cinco (05) meses y catorce (14) días en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, (un 1 año) acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”.

Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PRESCRITA LA ACCION en la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano GILBERTO ALEXIS SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.196.737 y de este domicilio, representado por los Abogados FRANCISCO RAFAEL ESTRADA y MONICA LE MAITRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 55.875 y 48.699 respectivamente, ambos de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA PRECIOSI, representado por el Abogado JUAN TEODOSIO PEREZ OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 99.599. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy Ocho (08) de Marzo de Dos mil seis (2.006).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Acc.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.


En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Acc.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.






















EXP. N°: 2.003- 3.707.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 08 de Marzo de 2.006

195º y 147º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (os) Abogados. FRANCISCO RAFAEL ESTRADA y/o MONICA LE MAITRE, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano GILBERTO ALEXIS SOLORZANO, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA, representado por el Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N°. 2.003- 3.707.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY. J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Acc.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.


Domicilio: Calle Páez. Qta. Arichuna
Frente a la Bomba del Cementerio Viejo
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 08 de Marzo de 2.006

195º y 147º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado JUAN TEODOSIO PEREZ OJEDA, en su condición de Apoderada Judicial del ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA, representado por el Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano GILBERTO ALEXIS SOLORZANO, debidamente representado por los Abogados FRANCISCO RAFAEL ESTRADA y MONICA LE MAITRE, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.003- 3.707.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY. J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Acc.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edif. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.