LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE

I
IDENTIFICACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
DEMANDANTE: Ciudadano ELIAS GUALDRON AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.769.911, abogado en ejercicio, con domicilio en la Urbanización El Cañito, detrás del Palacio de Justicia, entre Calle Independencia y Calle Negro Primero, en la ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure.

DEMANDADO: Ciudadana MARIA IRAIDA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.835.148, con domicilio en la Costa Arauca, Fundo El Remolino, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

II
NARRATIVA
En fecha 30-04-2003, se admitió demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, incoada por el ciudadano ELIAS GUALDRON AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.769.911, abogado en ejercicio, con domicilio en la Urbanización El Cañito, detrás del Palacio de Justicia, entre Calle Independencia y Calle Negro Primero, en la ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, en su carácter de endosatario en procuración de las letras de cambio objeto de la presente demanda endosadas por el ciudadano ALEXANDER AVILA MARAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.975.617, con domicilio en la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en contra de la ciudadana MARIA IRAIDA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.835.148, con domicilio en la Costa Arauca, Fundo El Remolino, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. En esa misma fecha se aperturó cuaderno de medidas decretándose Embargo Provisional sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.235.700,00), comisionándose para ello al Tribunal Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, cuyo despacho fue devuelto en fecha 02-10-2003, sin cumplir por requerimiento de la parte actora.
En fecha 16-07-2003, el alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Intimación y compulsa sin firmar de la ciudadana MARIA IRAIDA AÑEZ, quien reside en el Fundo El Remolino, Costa Arauca, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, trasladándose el día 14-07-2003 a dicho fundo, donde la mencionada ciudadana se negó a firmar la boleta manifestando que no firmaba ningún documento si no lo leía su abogado y que ella se trasladaría a la sede del Tribunal a firmarlo con su abogado, por lo que el Tribunal en ésta misma fecha ordenó se librara por secretaría boleta de notificación a la intimada.
En fecha 21-01-2004, la secretaria titular del Juzgado consignó boleta de notificación, sin firmar, en la cual expone que le fue imposible trasladarse al domicilio de la ciudadana MARIA IRAIDA AÑEZ, ubicado en la Costa Arauca, fundo El Remolino, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por encontrarse dicho domicilio muy distante a la sede del Tribunal y no poseer medios de transporte a fin de practicar la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado..."
La perención no es otra cosa que la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley para que dicho efecto se produzca. Es por ello que la doctrina y jurisprudencia han sostenido que existen tres requisitos indispensables para que un proceso se extinga por perención, los cuales son: a) La existencia de la instancia. B) La inactividad procesal. C) El transcurso de un tiempo determinado.
Por otra parte la jurisprudencia de manera pacífica y reiterada ha sostenido, acogiendo criterios de calificada doctrina procesal venezolana, que la regla general en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes realicen actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declarase de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente."
Ahora bien el verdadero espíritu, propósito y razón de ser de la Institución Procesal de la Perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ella, considerándose a la misma de orden público, irrenunciable y de obligatoriedad para el Juez declararla de oficio, por lo que su pronunciamiento no está sujeto al requisito o pedimento del interesado.
Así ha fijado criterio el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10-08-2000, que dice:
"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo."
Es de observar de igual forma, que entre las obligaciones y cargas procesales que el demandante debe cumplir, de conformidad a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de procedimiento Civil, es la citación del demandado, lo cual debe efectuar dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, que de no efectuarse es procedente la perención breve tal como lo ha dejado plasmado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06-07-2004, al señalar:
"Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de ésta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.
El precitado artículo de la Ley de Arancel Judicial señala:
"Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto..."
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativo, en sentencia más reciente de fecha 09-11-2005, convalida lo antes expuesto y dijo:
"..."Artículo 267 (...),
La disposición supra transcrita, establece claramente que operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Asimismo, la norma en referencia prevé un supuesto especial de procedencia de la perención en lapsos inferiores al de un año, a saber, cuando el demandante no cumpla con "las obligaciones" destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurrido más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda; caso en el que se configura uno de los supuestos de las llamadas "perenciones breves".
En este sentido, debe precisarse que ha sido criterio de este Alto Tribunal el considerar que "las obligaciones" a que se refiere la norma supra transcrita, están referidas al deber del demandante de suministrar la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya que cumplirse la citación en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del Tribunal... Por lo tanto, en el presente caso opero de pleno derecho la perención breve, toda vez que la parte demandante no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada..."
En tal sentido acogiéndose éste Tribunal a las normas legales transcritas y a los criterios jurisprudenciales del máximo Tribunal del país, tomando en cuenta que la demanda se admitió el 30-04-2003 y la Secretaria del Tribunal consignó la boleta de notificación en fecha 21-01-2004, en virtud de que fue imposible trasladarse al domicilio de la ciudadana MARIA IRAIDA AÑEZ, ubicado en la Costa Arauca, fundo El Remolino, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por encontrarse dicho domicilio muy distante a la sede del Tribunal y no poseer medios de transporte a fin de practicar la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la fecha conste en autos la citación de la demandada MARIA IRAIDA AÑEZ, y habiendo transcurrido en consecuencia más de 30 días sin que se hubiese realizado la citación en referencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA conforme a los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, por efectos de la PERENCION BREVE y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por cuanto las medidas preventivas están dirigidas a garantizar las resultas del juicio principal del cual son accesorias, y habiéndose declarado la perención de la instancia, se deja sin efecto la medida de embargo decretada en la presente causa, por no existir pendencia en la litis, ratificando así los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 13-07-2005.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR EFECTO DE LA PERENCION BREVE en el Juicio de Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación instaurado por el ciudadano ELIAS GUALDRON AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.769.911, abogado en ejercicio, con domicilio en la Urbanización El Cañito, detrás del Palacio de Justicia, entre Calle Independencia y Calle Negro Primero, en la ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, en su carácter de endosatario en procuración de las letras de cambio objeto de la presente demanda, en contra de la ciudadana MARIA IRAIDA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.835.148, con domicilio en la Costa Arauca, Fundo El Remolino, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de conformidad a lo establecido en los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN JUAN DE PAYARA, a los Veintinueve días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (29-03-2.006). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure

La Secretaria

Abog. Ana Tovar
En esta misma fecha de hoy, siendo las Doce Meridiano (12:00 m.), se Publicó y Registró el presente Fallo.
La Secretaria

Abog. Ana Tovar

EXP. Nº 2003-41