REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MUÑOZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

En Bruzual a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2.006.


194° y 147°

Exp. No. 169.-

PARTE ACTORA: YELITZA ANNEYER LARA SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V.-12.203.711.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ NEPTALI ARIAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V.-12.646.729.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA

La presente causa de Obligación Alimentaría a favor de los niños LUIS ENRIQUE y YOHANNYS YURUHANNYS ARIAS LARA, hijos de la demandante, ciudadana YELITZA ANNEYER LARA SANTANA, (plenamente identificada en autos) y del demandado, ciudadano JOSÉ NEPTALI ARIAS DIAZ, (plenamente identificado en autos); según se evidencia en las partidas de nacimiento que en copia simple consignó por ante este despacho, se inició por ofrecimiento hecho de manera voluntaria por el ciudadano JOSÉ NEPTALI ARIAS DIAZ, en fecha 27/01/2006, donde dijo entre otras cosas lo siguiente “ Yo ofrezco para mis hijos LUIS ENRIQUE y YOHANNYS YURUHANNYS ARIAS LARA, de doce (12), ocho (08) años de edad, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), mensual, a partir del presente mes, así mismo medicina, útiles escolares y uniforme, por mitad, aguinaldo…”, lo cual fue aceptado por la madre de los niños, ciudadana YELITZA ANNEYER LARA SANTANA, según acta de fecha 24/02/2006; seguidamente se procedió a admitir la demanda cumpliendo con las formalidades de ley, quedando registrada bajo el No. 169.


Este Tribunal acuerda abrir el presente procedimiento alimentario y pasa a decidir bajo las consideraciones siguientes:

Que se evidencia de autos, que, el demandado se comprometió a responsabilizarse de la obligación alimentaría, así como también con las medicinas, útiles y uniformes escolares y aguinaldo, para sus hijos, arriba mencionados y la demandante acepto.
Que el monto ofrecido se encuentra dentro lo establecido en el 369 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente en su tercer a parte, el cual establece:
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

En ocasión de lo fijado por el demandado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), MENSUALES, que deberá pasar a la demandante como obligación Alimentaría de sus hijos; seguidamente este Tribunal por cuanto ambas partes llegaron a un acuerdo en los términos de la Obligación Alimentaria pasa a HOMOLOGAR el presente convenimiento en los mismos términos en que fue planteado entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tendrá la presente causa como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Cúmplase y ejecútese. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, Sellada y Firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En Bruzual a los veintidos (22) días del mes de Marzo de 2.006. 194 años de Independencia, 147 años de Federación.



LA JUEZ TEMPORAL.
DRA. MARIA ELENA BRICEÑO BAYONA.



EL SECRETARIO.
JOSE DE JESUS ENCINOZA.

En la misma fecha de la anterior decisión se publico y registro siendo las 10:00 a.m.


EL SECRETARIO.
JOSÉ DE JESÚS ENCINOZA J.




EXP. No.169/.-