REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MUÑOZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

En Bruzual a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2006.


195° y 147°

Exp. No. 170.-

PARTE ACTORA: ANA YOLANDA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V.-14.712.031.

PARTE DEMANDADA: ROMULO BENJAMIN BAREÑO MONAGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V.- 6.659.344.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA

La presente causa de Obligación Alimentaría a favor de los niños SUMEM ABISAG, CINJHY ZURAIT, LIBNY SISMAI y ANDERSON ELAM BAREÑO DIAZ, hijos de la demandante, ciudadana Ana Yolanda Díaz, (plenamente identificada en autos) y del demandado, ciudadano Rómulo Benjamín Bareño Monagas, (plenamente identificado en autos); según se evidencia en las partidas de nacimiento que en copia simple consignó por ante este despacho, se inicia por solicitud hecho por la demandante donde solicitó se cite al demandado, para que la ayude con sus hijos; seguidamente se procedió a admitir la demandada cumpliendo con las formalidades de ley, quedando registrada bajo el No.170.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

Que se evidencia de autos, que el demandado se comprometió a responsabilizarse de la obligación alimentaria, así como también con las medicinas, útiles y uniformes escolares y aguinaldo, para sus hijos, arriba mencionados y la demandante acepto; Es por lo que este Tribunal, en vista de lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en la disposición legal contenido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente en su primera parte, el cual establece:

“Elementos para la determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
.

En ocasión de lo fijado por el demandado en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), MENSUALES, que deberá pasar a la demandante como obligación Alimentaría de sus hijos; seguidamente este Tribunal por cuanto ambas partes llegaron a un acuerdo en los términos de la Obligación Alimentaria pasa a HOMOLOGAR el presente convenimiento en los mismos términos en que fue planteado entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tendrá la presente causa como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Cúmplase y ejecútese. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, Sellada y Firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En Bruzual a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2.006. 195 años de Independencia, 147 años de Federación.



LA JUEZ TEMPORAL.
DRA. MARIA ELENA BRICEÑO BAYONA.



EL SECRETARIO.
JOSE DE JESUS ENCINOZA.

En la misma fecha de la anterior decisión se publico y registro siendo las 10:00 a.m.


EL SECRETARIO.
JOSÉ DE JESÚS ENCINOZA J.




EXP. No.170/.-