REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
APURE.
Mantecal, 31 de Marzo de 2006.-
195ª y 147º
Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Municipio Mantecal del Estado Apure, para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el citado organismo, en fecha 10/03/1998 (Folios 1, 2, 3 y 4, del expediente).
A los folios 44 y 48 del expediente, cursan actas contentiva del acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos CARMEN MARINA BRACA Y JUAN HERIBERTO JIMENEZ, venezolana la primera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.016.508, residenciada en la Calle Vía Aeropuerto, casa S/N, Mantecal Estado Apure y venezolano el último, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 9105.322, quienes expusieron lo siguiente: “EL PADRE SE COMPROMETE A CANCELAR MENSUALMENTE LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES, LOS CUALES DEBERAN SER DEPOSITADOS EN CUENTA DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE DEL BANCO BANFOANDEZ Nº 0090-81-0000000239; LA CANTIDAD DE CINCO (5) CESTA TICKETS A RAZÓN DE CATORCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (14.700) CADA TICKETS, EL (VESTUARIO Y CALZADO), MEDICINAS CUANDO LO REQUIERAN LOS CUBRIRA EL PROGENITOR, OFRECIMIENTO QUE EL CIUDADANO YUNIOR WAKELLY ARÉVALO, ACEPTO.
I
En este orden de ideas, considera esta juzgadora que, se encuentra acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y los referidos hermanos habidos de la unión entre los ciudadanos JUAN HERIBERTO JÍMENEZ Y CARMEN MARINA BRACA, tal como se evidencia en copia del acta de nacimiento del mencionado adolescente.-
Ahora bien, la obligación Alimentaría es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:
“La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 Ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación Alimentaría resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaría.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...3. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación Alimentaría, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre el adolescente y los conciliados, queda así mismo probada la obligación Alimentaría toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.
Sentado ello, es de advertir que la obligación Alimentaría es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.
II
Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le presta, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando esta decisora, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos mas traumáticos entre los responsables de la beneficiaria, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral; asimismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, en relación con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos por las partes. E igualmente y por cuanto las partes no acordaron aumento automático este Tribunal de oficio acuerda aumento automático del 15% sobre el monto de la Obligación Alimentaría. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. -
III
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Mantecal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos CARMEN MARINA BRACA Y JUAN HERIBERTO JÍMENEZ, venezolana la primera de los nombrados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.016.508 Y V-9.105.322 y la ciudadana CARMEN MARINA BRACA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.016.508, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 315, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Mantecal, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Marzo del 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Suplente;
Abg. Alba M. Sánchez Contreras.
La Secretaria;
Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha y siendo las 2:00 PM, se publicó y se registro la anterior homologación.
La Secretaria;
Teresa Y. Márquez de Laya.
Exp. 70-98.
AMSC/tymdel.-
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