REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: EVELIN MARIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.997.793.

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VEGA MERCADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.983.905.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 312-2006.


Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de Noviembre de 2.012, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana EVELIN MARIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.997.793, contra el ciudadano JUAN CARLOS VEGA MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.983.905, para que cumpla con la manutención de su hija (Identidad Omitida) de seis (06) años de edad, en virtud de que se encuentra insolvente con los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre, Diciembre 2009; Igualmente, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2010, así como, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre 2011, totalizando la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (3.800,00 Bs.) insolutos. Igualmente, solicita el aumento de la Obligación de Manutención sin señalar el monto.
En fecha 07/11/11, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Riela en folios 120 al 129, consignación del alguacil de este juzgado, mediante el cual deja constancia de la citación practicada a las partes para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda.
En acta de fecha 24 de Febrero de 2012, se deja constancia que solo compareció la parte actora a la celebración del acto conciliatorio quien ratificó la solicitud realizada a favor de su hija. Igualmente, suministró dirección laboral del demandado a afectos de que sea solicitada por este despacho, constancia de ingresos mensuales, así mismo, solicitó se oficie al Registro Inmobiliario de este Municipio, a afectos de que sea remitida información sobre el hierro ganadero a nombre del padre de su hija para demostrar que posee ganado. En esa Misma fecha se acordó lo solicitado por la parte actora y se libraron los oficios respectivos.
Por auto de fecha 09/03/2012, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso bajo análisis, el Obligado de Manutención una vez citado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el Derecho venezolano de la confesión ficta.
A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio 126, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide.
En el caso de marras, se trata de una solicitud de cumplimiento y aumento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano JUAN CARLOS VEGA MERCADO, titular de la cédula de identidad N° V-13.983.905 a favor de la Niña (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido el demandado con la confesión ficta que se decreta en el presente pronunciamiento; sino por resultar, de la copia fotostática de partida nacimiento que riela en folio 3 de la causa, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Cabe decir; que en relación a los hechos alegados por la madre de la beneficiaria relativo a la falta de cumplimiento del demandado a la obligación de manutención (F. 120), estos fueron admitidos tácitamente por el obligado, en virtud de que no compareció en la oportunidad legal respectiva a contradecir los alegatos en su contra, Igualmente; no habiendo resultado de autos que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al cumplimiento en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (3.800,00 Bs.) insolutos que corresponden a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre, Diciembre 2009; Igualmente, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2010, así como, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre 2011, a favor de su hija (Identidad Omitida) que aduce la demandante y; presumiéndose el estado de necesidad de la beneficiaria en la presente causa; considera quien aquí decide, que se constituyen un conjunto de circunstancias que demuestran suficientemente la falta de cumplimiento de la Obligación de Manutención del demandado de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por otro lado, habiendo transcurrido más de un año desde el día 07 de marzo de 2008 (F. 93-95) fecha de la ultima fijación de manutención en la presente causa y; considerando que la moneda sufre devaluación por diversas causas y transformaciones en nuestra sociedad, lo cual conlleva al aumento de los artículos de la cesta básica y primera necesidad; así mismo, en aplicación del articulo 369 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que debe tomarse como referencia el salario mínimo urbano mensual (1.548 Bs.) para la fijación de Manutención cuando no este demostrada la capacidad económica del obligado, aplicable de manera analógica para los aumentos de Manutención se aumenta la Manutención mensual que debe aportar por cualquier medio idóneo el ciudadano JUAN CARLOS VEGA MERCADO a favor de su hija en la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (417,160 Bs.) mensuales, equivalente a 27 % del salario mínimo actual y así se declara.
Cabe decir, que en relación a la petición de las medidas necesarias para el cumplimiento de la manutención del demandado que requiere la parte actora, es de observar, que la falta de cumplimiento del obligado quedo demostrada como ya se dijo, motivo por el cual, deben modificarse los bonos especiales de diciembre para que sean satisfechos en dinero en efectivo y no en especies, todo ello, a fines de garantizar los intereses de Niños Niñas y adolescentes, bonos que se modifican para que sean aportados en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,00 Bs.) para la época respectiva y así se declara.
Motivo de lo anterior; por cuanto no se encuentra fijado el bono de los meses de Agosto para compra de uniformes y Útiles escolares, este juzgado procede a fijarlo en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,00 Bs.) según el requerimiento de la parte actora así se declara.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara la CONFESIÓN FICTA del demandado, de conformidad con lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y en razón de ello, CON LUGAR, la acción de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana EVELIN MARIA RIVERO, contra el ciudadano JUAN CARLOS VEGA MERCADO, ambos plenamente identificados y a favor de su hija (Identidad Omitida) de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar la cantidad total de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (3.800,00 Bs.) insolutos, por concepto cumplimiento de la Obligación de Manutención fijada a favor de la niña (Identidad Omitida), que corresponden a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre, Diciembre 2009; Igualmente, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2010, así como, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre 2011. Montos que deberán ser entregados por el obligado directamente a la Madre de la Beneficiaria o en su defecto, ser depositados en la cuenta de ahorros que se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana EVELIN MARIA RIVERO, antes identificada, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar los cinco (05) primeros días de cada mes y a partir del mes de Abril 2012, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (417,160 Bs.) mensuales, por concepto de Aumento de Obligación de Manutención a favor de la niña (Identidad Omitida). TERCERO: Aportar en los meses de Diciembre, la cantidad adicional de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,00 Bs.) para compra de los estrenos propios de la época y juguetes. CUARTO: Aportar en los meses de Agosto, la cantidad adicional de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,00 Bs.) para compra de Uniformes y Útiles escolares. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No se ordena Notificar a las partes, por contraria interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2012. AÑOS: 201° Y 152°.-
El Juez,(Fdo)

Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)

Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)

Exp. 312-2006 Abog. Pedro Briceño