REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Marzo de 2006
194º y 145º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-7363-06
IMPUTADO: DAMASO FRANCISCO SOLORZANO NUÑEZ: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.203.361 (sin mas datos que agregar); NESTOR MANUEL GIL: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.278.211 (sin mas datos que agregar)
VICTIMA: ANA ROSA HERNANDEZ Y ELENA LOURDES MARTÍNEZ
DELITO: HURTO SIMPLE
PROCEDENCIA: FISCALIA DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Fiscal de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Gladys Amelia Fleitas, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar el Enjuiciamiento de los Imputados, de conformidad a los artículos 318 ordinal 4°, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Vista la presente causa se observa que la misma se inicia mediante denuncia de fecha 10 de Octubre de 1989, interpuesta por la víctima ante la Comandancia de la Guardia Nacional, donde entre otras cosas manifiesta lo siguiente: ”…Vengo a denunciar…que el día domingo el ciudadano DAMASO FRANCISCO SOLORZANO NUÑEZ, en compañía de NESTOR GIL le quitó 190 bolívares a mi hijo, le puso una navaja en el cuello y le quitó la plata…”
En la misma fecha, la Fiscalía Primera del Ministerio Público recibe actuaciones provenientes del Comando de la Guardia de este Estado, decretando Auto de inicio de Investigación en la causa 18.523, nomenclatura de la Fiscalía, y comisionando al mismo órgano de investigación, a los fines de esclarecer el caso y a practicar las diligencias tendientes a la resolución del mismo.
Seguidamente en fecha 12 de Enero de 2005, este Tribunal Segundo de Control recibe Solicitud de Sobreseimiento presentada por dicha Fiscalía y revisada la misma se observa que ha cumplido con los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico; verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 4º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
Ahora bien este Tribunal observa: por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente han transcurrido mas de: DIECISEIS (16) AÑOS, de la presunta comisión del delito investigado y en virtud de que hasta la presente fecha no se han obtenidos nuevos datos, no existe razonablemente la posibilidad para incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

UNICO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-7363-06, seguida en contra de: DAMASO FRANCISCO SOLORZANO NUÑEZ Y NESTOR MANUEL MUJICA, por la comisión del delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de ANA ROSA HERNÁNDEZ MÉNDEZ Y ELENA LOURDES MARTÍNEZ, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda notificar a las partes de conformidad al artículo 181 del Código Orgánico procesal penal, por carecer de residencia conocida. Y así se decide. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. YSAURI ROJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. YSAURI ROJAS











Causa N°2C-7363-06
ECR/YR/eliana