REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Marzo de 2.006

195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
2C-7563- 06

JUEZ : AB. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.

FISCAL: ABG. GLADYS AMELIA FLEITAS FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LEONCIO VALERA YAYES
VÍCTIMA: YUSMAY CAROLINA GONZÁLEZ
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO (S): JUAN CARLOS BRACA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.513.274, residenciado en la Calle Municipal, frente al Mercado Municipal, casa de alquiler y Av. Fuerzas Armadas cruce con calle barrio 12 de Febrero, casa 75, familia Braca. Hijo de María Braca.

En el día de hoy, Trece (13) de Marzo de 2006, siendo la oportunidad para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. GLADYS AMELIA FLEITAS, en contra del ciudadano JUAN CARLOS BRACA, se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y en caso de no constar con los medios para designar un defensor privado el estado le proporcionara un defensor público, el imputado manifiesta que tiene defensor Privado, y encontrándose presente el ABG. LEONCIO VALERA YAYES, quien expone: “acepta la defensa del ciudadano JUAN CARLOS BRACA, comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado. Seguidamente, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GLADYS AMELIA FLEITAS, quien acto seguido expone: “Esta representación del Ministerio Publico hace formal acto de presentación en calidad de imputado al ciudadano JUAN CARLOS BRACA, quien fue aprehendido por una comisión policial al momento que se encontraba agrediendo físicamente a una persona, quien aparece como presunta victima, es por lo que precalifico tales hechos como delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Ahora bien dado y tal como ocurrieron los hechos, el Ministerio Publico debe necesariamente solicitar la aplicación del procedimiento ordinario pese a la aprehensión en flagrancia del referido imputado, de conformidad con lo pautado en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; así mismo solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de privación de libertad de las establecidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Ceso. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado JUAN CARLOS BRACA, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se les atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de comisión, por lo que seguidamente el Imputado manifiesta su deseo de declarar, y conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de apremio y coacción el imputado JUAN CARLOS BRACA, expone: “Lo de la comisión policial no es así, de que cuando pasaban en ningún momento la golpe ni la maltrate delante de ellos, y todo empezó porque ella me dijo que le dejara el teléfono y las llaves y yo me lo lleve, luego me llamo y me dijo que iba a denunciarme en el modulo policial, yo después la llame y le dije que nos fuéramos para la casa y me dijo que no, al rato la llame y le dije voy para la casa esperame allá, luego mi compañero me dejo en la casa, como ella no estaba me fui hacia el Boulevard por la Av. Carabobo y cuando pasaba frente a la taberna venía ella con un policía en una moto y le dije que se bajara y nos fuéramos a la casa y me dijo que no, y allí el motorizado con que ella venía llamo a otro motorizado y me dijo montate, cuando íbamos pasando frente al banco Mercantil venían unos chamos caminando y se pararon y en eso yo le dije que no los iba acompañar para el modulo y ellos trataron de esposarme como no quise, empezamos a forcejear y se le cayó el armamento allí uno de sus compañeros se la paso, pero yo en ningún momento trate de desarmarlo. Es todo”. Ceso. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa publica ABG. LEONCIO VALERA YAYES quien expone: “Visto la exposición de los hechos y la precalificación dada, la defensa acoge lo solicitado por dicha representación en el sentido de la imposición de una medida sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando para demostrar la inocencia plena de mi defendido en el devenir del proceso. Es todo”. Ceso. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición realizada por la Fiscal, así mismo por la defensa del imputado de autos, en la cual se acoge a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3°, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Funciones de Control, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa lo siguiente: Que ciertamente están dadas las circunstancias para decretar en el presente caso la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS BRACA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Ministerio Publico en su exposición fue claro en señalar la circunstancia de modo, tiempo y lugar que originaron la misma. De igual forma, se observa que nos encontramos ante un tipo penal como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, establecido en el artículo 453 ordinal 3°del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito, y en donde a su vez existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho precalificado anteriormente citado y por cuanto las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la imposición de Medida Cautelar Sustitutita de Privación de Libertad de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3°,consistente en presentaciones cada 30 días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, siendo que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, esta Juzgadora acuerda que el presente caso se siga por la vía ordinaria conforme a los parámetros del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido acoge lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de que la vindicta pública realice la investigación pertinente en el caso de marras, y emita un acto conclusivo. Por ultimo remítase las actuaciones en el lapso legal correspondiente, a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Y así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta la Flagrancia, en relación a la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS BRACA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; así mismo, se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al Imputado JUAN CARLOS BRACA, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3°, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, a la cual se adhiere la defensa.

TERCERO: Librese la correspondiente boleta de libertad al imputado JUAN CARLOS BRACA. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de que continué con la investigación. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 4:40 horas de las tarde concluye el presente acto. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

AB. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ