REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Marzo de 2006
195º y 146º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-7282-05
IMPUTADO: DESCONOCIDOS
VICTIMA: GUZMÁN RAÚL PARADA RIVAS Y GUZMÁN OMAR PARADA ALVARADO
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Francisco Vivas, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en que el hecho imputado en la presente causa es atípico, de conformidad al artículo 318 ordinal 2°, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia a través de acta policial de fecha 20 de Enero de 2001, suscrita por funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la dejan constancia de lo siguiente:
“Encontrándome de servicio …recibí llamada telefónica mediante la cual me informa que naufragaron cinco personas que navegaban a bordo de una canoa de madera, momento en que se desplazaba por el Río Apure…de los cuales dos personas sobrevivieron y los otros tres perdieron la vida …”
SEGUNDO: Que en esa misma fecha, se decretó Auto de inicio de Investigación en la causa F-798.584 y en fecha 06-12-05 se remite la causa a este Tribunal dándosele entrada con el N° 2C-7282-05, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS.
TERCERO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 2º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
CUARTO: De la revisión del expediente, se observa que efectivamente se produjo un hecho, donde perdieron la vida tres ciudadanos, quienes de acuerdo a los protocolos de autopsias y reconocimientos médicos, fallecieron a consecuencia de asfixia por inmersión ocasionado por un accidente en una embarcación que se hundió debido al fuerte oleaje de las aguas del Río Apure; este hecho no se encuentra previsto en nuestra ley sustantiva penal como delito y por lo tanto no es punible, por sobrevenir a un acontecimiento natural, ajeno a la voluntad humana e imposible de imputar a persona alguna, siendo en consecuencia un hecho atípico.
QUINTO: En atención al principio de la legalidad previsto en el artículo 1° de nuestra ley sustantiva penal, que reza: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Ninguna persona podrá ser castigada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”
SEXTO: En virtud de lo expuesto los hechos no revisten carácter penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 1° del Código Penal Venezolano, concatenado con el ordinal 6° del artículo 49 de la Carta Magna, pues el hecho imputado no reviste carácter penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-7282-05 seguida en contra de: PERSONAS DESCONOCIDAS, en virtud de que los hechos no revisten carácter penal, en perjuicio de GUZMAN RAUL PARADA RIVAS Y GUZMAN OMAR PARADA ALVARADO, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 1° del Código Penal Venezolano, concatenado con el ordinal 6° del artículo 49 de la Carta Magna. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YSAURI ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YSAURI ROJAS
Causa N° 2C-7282-05
ECR/YR/eliana