REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Marzo de 2006.-
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-7427-06
JUEZ: ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
FISCAL: FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: DR. USMAR DE JESÚS OLIVERO
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
DELITO: DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJE.
IMPUTADOS: CORONA RUÍZ JHONNY ADOLFO Y MÁXIMO MAMERTO PALACIOS
En el día de hoy, Diecisiete (17) de Marzo de 2006, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Ciudadana Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la representante del Ministerio Publico, Los Imputados y la Defensa Abogado Usmar de Jesús Olivero; una vez estando presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar de la causa en cuestión. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Esta representación fiscal Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado por ante la oficina de Alguacilazgo en fecha 06-02-2006 cursante a los folios 01 al 04, interpuesta en contra de los ciudadanos CORONA RUÍZ JHONNY ADOLFO y MÁXIMO MEMERTO PALACIOS, titulares de las cedulas de identidad números V-18.146.730 y 2.005.052, respectivamente, en virtud de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que explano a continuación: Ha quedado demostrado de la investigación dirigida por este representante del Ministerio Publico, que en fecha 16-02-2005, funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento 68, Comando Regional N° 06, con sede en el Municipio San Fernando, recibieron una denuncia, de la presunta comisión de un hecho ilícito en contra del ambiente y la calidad de vida, al trasladarse al lugar de los presuntos hechos constataron que efectivamente lo denunciado era cierto, lo cual es corroborado por la Inspección Ocular en el Fundo Agrocampo, Sector Los Arrieros, vía Caramacate, Municipio San Fernando del Estado Apure, la que se llevo a cabo en fecha 29-03-2005, por funcionarios de la Guardia Nacional, del Estado Apure, realizado además una fijación fotográfica del lugar de los hechos. (LECTURA DEL ESCRITO DE ACUSACION). De igual forma ratifico los FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION, cursante a los vto. folios 02 al 04, así como la NECESIDAD Y PERTINENCIA DE LA PRUEBAS OFERIDAS, cursantes a los folios 03 al 04, de las cuales se hace el ofrecimiento en los folios 03 al 04. Por lo antes expuesto precalifico la conducta como la tipificada como DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el PARAGRÁFO SEGUNDO del Articulo 43 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE, de igual forma solicito la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Es todo.” Seguidamente Toma la Palabra la ciudadana Juez, Quien dirigiéndose al Imputado le indico el motivo de su comparecencia y le explico la imputación hecha por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, así como el proceso de Admisión de hechos, les pregunto a los mismos si deseaban declarar quienes manifestaron a viva voz, libre de apremio y coacción y sin juramento, que si deseaban declarar, por lo que se traslado a las afueras de la sala de audiencia al imputado JHONNY ADOLFO CORONA quien expuso: Yo lo único que tengo que decir es que admito los hechos, eso es todo.” Acto seguido se traslado hasta la sala al acusado MÁXIMO MAMERTO PALACIOS quien libre de juramento, coacción y apremio expuso: “Admito los Hechos”. Es todo. Posteriormente le es concedió el derecho de palabra a la Defensa Dr. Usmar De Jesús Olivero: En calidad de defensor privado, y vista la admisión realizada por mi defendido, y en virtud que el ilícito que se la endilgado en su penalidad permite la aplicación de la alternativa denominada Suspensión Condicional Del Proceso, se solicita respetuosamente al tribunal proceda a su aplicación, y en consecuencia imponga a mis representados las condiciones que deba cumplir y el lapso en que deban verificarse.” Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y emite el siguiente pronunciamiento: De la exposición del representante fiscal en que presento formalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos CORONA RUÍZ JHONNY ADOLFO y MÁXIMO MEMERTO PALACIOS, titulares de las cedulas de identidad números V-18.146.730 y 2.005.052, por la comisión del Delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el PARAGRÁFO SEGUNDO del Articulo 43 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE, se desprenden que fueron observados los requisitos que a tal efecto exige la norma adjetiva en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que las pruebas que fueron ofrecidas se obtuvieron bajo los parámetros de la licitud que establece el Articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal razones por las que SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS. Ahora bien, en la oportunidad del derecho de palabra al acusado, y de habérsele impuesto de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió pura y simplemente los hechos imputados por el fiscal, solicitando su defensor el procedimiento de la Suspensión condicional del proceso en este sentido, a los fines de decidir, observa el Tribunal : Efectivamente el delito imputado tiene una pena establecida de prisión de Uno (1) a tres (03) años y los fundamentos de la suspensión condicional del proceso como limite máximo, 3 años para acogerse a esta alternativa procesal, en este sentido habiendo admitido los hechos, no observándose en la causa que los acusados tengan conducta predelictual distinta a la causa por la que se le acusa, no observándose que se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho, y tomando en consideración que tal medida alternativa puede tenerse como una medida necesaria para la resolución de conflictos, como establece la norma en el Articulo 258, considera esta Juzgadora ajustado ADMITIR y en consecuencia decretar LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO seguida a CORONA RUÍZ JHONNY ADOLFO y MÁXIMO MEMERTO PALACIOS, titulares de las cedulas de identidad números V-18.146.730 y 2.005.052, por el lapso de un año a partir de la presente fecha y se establece como condiciones las siguientes:
1.- Presentarse cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Abstenerse de talar y deforestar el ambiente.
Así mismo, se convoca a las partes en el lapso de un año, es decir para el día 17-03-2007, se presenten a la verificación del cumplimiento de las condiciones de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION presentada ASI COMO LAS PRUEBAS OFERIDAS, por cuanto este Tribunal en su función reguladora debe garantizar la defensa del acusado, lo considera adherido a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud del Principio De la Comunidad de la Prueba.
SEGUNDO: se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) Año, a partir de la presente fecha, acordándose establecer el día 17-03-2007, a los fines de la verificación de las condiciones impuestas las cuales son la siguientes:
1.- Presentarse cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Abstenerse de talar y deforestar el ambiente.
TERCERO: Mantengase la causa en el Tribunal pop el tiempo de la suspensión. Es todo termino se ley y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ