REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Marzo de 2006
194º y 145º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-7290-06
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES
PROCEDENCIA: FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Gustavo Heredia, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad al artículo 318 ordinal 1°, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Vista la presente causa se observa que la misma se inicia mediante denuncia de fecha 14 de Octubre de 2004, interpuesta por el ciudadano OMAR MORALES DAZA, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:”Pude constatar de manera personal que en el sector Los Médanos…se está extrayendo de arena de los médanos allí ubicados, de manera indiscriminada, especialmente los que están al lado izquierdo de la carretera…”.
En la misma fecha, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público decreta Auto de inicio de Investigación en la causa 04-F11-0032-04, nomenclatura de la Fiscalía, a los fines de esclarecer el caso y a practicar las diligencias tendientes a la resolución del mismo.
Seguidamente en fecha 08 de Diciembre de 2005, este Tribunal Segundo de Control recibe Solicitud de Sobreseimiento presentada por dicha Fiscalía y revisada la misma se observa que ha cumplido con los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico; verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 4º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la causa, se observa que efectivamente existe la comisión de un ilícito en materia penal ambiental, pues la extracción de materiales de la naturaleza sin debido permiso lo constituye, sin embargo el hecho no puede ser atribuido a ninguna persona. Cabe destacar que aún cuando los delitos ambientales no prescriben, la Fiscalía del Ministerio Público no puede ordenar la realización de nuevas actuaciones, pues éstas serían inoficiosas, motivado a que ha transcurrido mas de un año y tres meses desde la comisión del delito, lo que evidentemente ha transformado el lugar del suceso debido a que es un sitio abierto expuesto permanentemente a factores climáticos, y medios ambientales que lo han transformado. Por todo lo antes expuesto, es por lo que se considera que el hecho objeto del proceso no se realizó; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

UNICO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-7290-06, seguida en contra de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de EXTRACCIÓN DE MATERIALES , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. YSAURI ROJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. YSAURI ROJAS







Causa N° 2C-7290-06
ECR/YR/eliana